REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000234
ASUNTO: BP12-V-2010-000234
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
DEMANDANTE: CARME MIREYA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.675.862.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.003.515, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.767, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arismendi, edificio Colibrí, planta alta, oficina Nº 3 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.312, domiciliada en la Calle Comercio Nº 71, Sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO JOSE TIRADO MANZANARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, domiciliado en la El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por demanda presentada, por la ciudadana CARME MIREYA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.675.862, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.003.515, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.767, y de este domicilio, contra la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.312, domiciliada en la Calle Comercio Nº 71, Sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, demandando la nulidad de la venta de una vivienda ubicada en ubicada en la calle Comercio….Nº 71, sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la señora Felicia Lira, midiendo trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); Sur: Con Calle Comercio, que es su frente, midiendo quince metros con veintitrés centímetros (15,23 mts); Este: Con Ángel Montoya, midiendo treinta y dos metros con setenta y dos centímetros (32,72 mts) y; Oeste: Con la señora Indalesa Villasana, midiendo treinta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (32,84 mts).
Por auto de fecha nueve de marzo de dos mil diez, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha siete de abril de dos mil diez, la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ confiere Poder Apud Acta al abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha doce de abril de dos mil diez, se ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha quince de abril de dos mil diez, se acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, en virtud de no haber sido posible la citación personal, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la fijación del cartel en la morada de la demandada.
En fecha trece de mayo de dos mil diez, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos consigna publicaciones de carteles de citación al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha siete de junio de dos mil diez, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ en su carácter de autos, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, y siéndole proveído por auto de la misma fecha, designándose como defensor judicial al abogado FRANCISCO TIRADO.
Mediante diligencia de fecha catorce de junio de dos mil diez la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, el abogado FRANCISCO TIRADO acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ en su carácter de autos, solicita el emplazamiento del defensor judicial en virtud de su aceptación.
Por auto de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, se ordena librar Boleta de Emplazamiento al defensor judicial designado a los fines de la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento librada al defensor judicial designado debidamente firmada.
En fecha veintisiete de julio de dos mil diez, el abogado FRANCISCO TIRADO consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ consigna escrito de promoción de pruebas.
Abierta a pruebas la presente causa, solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil diez.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 03 de mayo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 311, Tomo III, folios 65 al 67, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria sin Personalidad Jurídica del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre del año 2008, así como del documento debidamente registrado por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria sin Personalidad Jurídica del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril del año 2007, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del año 2007, los cuales en su forma original y constante de siete (7) folios útiles anexa marcados “A” y “B”, es la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (477,60 mts2); y las bienhechurías sobre ella construidas de paredes de bloques de cemento y bases de concreto armado, techo de zinc y piso de cemento, consistentes de dos (2) habitaciones, un (1) recibo- comedor, una cocina y un porche, con dos anexos compuestos por tres habitaciones hacia el solar o fondo de la casa….. omissis…..con todas sus acometidas e instalaciones eléctricas y empotramiento de aguas negras y aguas blancas, ubicada en la calle Comercio….Nº 71, sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, circunscripta dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la señora Felicia Lira, midiendo trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); Sur: Con Calle Comercio, que es su frente, midiendo quince metros con veintitrés centímetros (15,23 mts); Este: Con Ángel Montoya, midiendo treinta y dos metros con setenta y dos centímetros (32,72 mts) y; Oeste: Con la señora Indalesa Villasana, midiendo treinta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (32,84 mts).
Que después de la muerte de la señor CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ,…. Quién era su madre…falleció el 18 de julio de 2002, según se evidencia de acta de defunción que anexa marcada “C”; se entera después, en el año 2008, que la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, le hizo firmar a CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ un documento de venta condicionado, con visos de legalidad, de un inmueble ubicado en la calle Comercio, conformado por la casa y las bienhechurías de su legítima propiedad, en el que por no firmar lo hace a su ruego VLADIMIR OVIEDO FLORES, quién era amigo y vecino, a sabiendas tanto él como la compradora de mala fe, que CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ, aquejaba una penosa enfermedad que la mantenía postrada en una silla de rueda, sin poder caminar y poder ejercer ninguna actividad motora con sus miembros superiores, ya que sufría de osteoporosis crónica, aunado al hecho de que padecía severas lagunas mentales.
Que la sedicente compradora MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, conocía de tal situación y sabia perfectamente que el inmueble objeto de la presente demanda era y es de mi legítima propiedad, ya que ella fue la persona que sustrajo los documentos de propiedad del sitio donde los guardaba, y que valiéndose de su condición de criada y de la confianza que deposito en ella, podía y recorría la casa en todos sus ambientes las veces que ella quería, sin percatarse de la mala intención de esta ciudadana de querer apropiarse o apoderarse de dichos documentos, ya que en varias oportunidades, la consiguió hurgando en las gavetas y cajones donde guardaba celosamente la documentación original que le acreditaba como legítima propietaria del inmueble antes descrito, y es así que una vez teniendo en su poder los documentos en cuestión, arguyó bajo engaño a que CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ bajo la figura de firmantes a ruego le diera en venta condicionada el inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria sin Personalidad Jurídica del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo XXVIII del Libro de Autenticaciones llevados por ese registro, el cual en copia debidamente certificada anexa marcada “D”.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.346 y 1.483 del Código Civil; artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todos en debida concordancia con los artículos 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional, Política Administrativa y Sala de Casación Civil.
Que al conjugar el contenido y alcance jurídico de las pruebas documentales con la posición doctrinal de nuestro máximo tribunal,……sin margen de dudas y con claridad meridiana se evidencia, que de la concatenación de los artículos 1.919, 1.920, numeral 1 y 1.924 del Código Civil, entre otras cosas, se infiere, que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efectos frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada y mientras ello no suceda, los efectos que genera compromete a las partes contratantes al momento de la celebración del acto y no es oponible a ningún tercero; asimismo que dicha transferencia no podía ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado , y como consecuencia de todo ello podemos afirmar que su persona CARMEN MIREYA VÁSQUEZ es la única y exclusiva propietaria del inmueble, cuyos datos regístrales, ubicación, extensión y alinderamiento constan en los documentos que anexa marcados “A” y “B”, y ello constituye la razón fundamental para demandar la nulidad del documento mediante el cual la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, se arroga derechos de propiedad sobre el mismo y que aparece autenticado por ante la respectiva Oficina de registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo XXVII, de fecha 02 de noviembre de 2001, el cual se encuentra ocupado en la actualidad por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VÁSQUEZ.
Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.483 del Código Civil a la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui de fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo XXVII del Libro de Autenticaciones llevados por ese registro, en virtud de que la mencionada venta es NULA y carece de valor jurídico alguno, en virtud de que dicho documento de venta condicionado fue firmado bajo engaño y bajo la figura de un firmante a ruego cuando la ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ se encontraba imposibilitada para hacerlo, no obstante para ese entonces ya era y es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 311, Tomo III, folios 65 al 67 de fecha 03 de mayo de 1985, y que posteriormente registrara por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público sin personalidad jurídica del Municipio francisco de Miranda del estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 01 de agosto de 2008, así como los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 23 de abril de 2007, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del año 2007.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado da contestación a la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. A los fines de darle cumplimiento al cargo de defensor ad- litem de la demandada de autos, para el cual fue designado, así como de las normativas previstas en el Código de Ética profesional del Abogado venezolano, realizó todas las diligencias pertinentes para localizar a la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, hasta el punto que el día 18 de junio del presente año (2010) en horas de la tarde se traslado a la dirección indicada en el escrito libelar de demandada, capitulo VI, ubicada en la calle Comercio Nº 71, sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguan, Municipio francisco de Miranda del estado Anzoátegui, y una vez en el sitio toco la puerta de la vivienda en varias oportunidades, contestándole un señor quién no se identificó y le manifestó que la señora no se encontraba en ese momento, que podía ubicarla en horas de la noche, por lo que decidió retornar a la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Que preocupado por el caso y ante tal responsabilidad regreso nuevamente a dicha dirección, el día 20 de junio de 2010, en donde le volvió a atender el mismo ciudadano, quién tampoco se quiso identificar, manifestando que la señora no se encontraba en la casa, por lo que le dejo un mensaje, incluso el número de su teléfono móvil, a los fines de que le aportara toda la información y documentación que tuviere a su disposición para ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses…., no habiendo obtenido respuesta hasta la presente fecha.
Que a todo evento y a los fines de no dejar en estado de indefensión a su representada: rechaza, niega y contradice la demanda que dio origen a la presente causa, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer los alegatos de total y completa veracidad.
II
Planteada así la litis la controversia procede el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Ratifica y reproduce el mérito favorable de los autos, y muy especialmente los hechos narrados en el escrito libelar de la demanda, así como el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 311, Tomo III, folios 65 al 67, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Pariaguán, en fecha 23 de abril del año 2007, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2007.- Al respecto el tribunal observa que dichas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Observa igualmente esta juzgadora que la parte actora igualmente ratifica los instrumentales presentadas y, que acompaña a su escrito libelar, siendo los documentos promovidos los siguientes: a) documento de compra venta autenticado en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 311, Tomo III, folios 65 al 67, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Pariaguán, en fecha 23 de abril del año 2007, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2007; siendo ya suficientemente valorados; sin embargo considera necesario el tribunal pronunciarse sobre las demás instrumentales presentados por la parte actora, y al respecto observa esta juzgadora que los documentos acompañados al escrito libelar son los siguientes: a) documento de venta celebrado por la ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ a favor de la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, en fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco y debidamente autenticado en fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el Nº 311, a los folios 65 al 67 de los Libros de Autenticaciones (Tomo III) en el año mil novecientos ochenta y cinco, y posteriormente protocolizado; b) documento de venta dada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui a la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, y que fuera protocolizado en fecha veintitrés de abril de dos mil siete, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo II al segundo del año 2007; c) acta de defunción de la ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ y; d) copia certificada emanada de documento de venta mediante el cual la ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ da en venta el inmueble, objeto de la presente controversia a la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, y que fuera reconocido por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Pariaguán, bajo el Nº 17, folios 68 y 69, Tomo 27, de fecha dos de noviembre de dos mil uno; instrumentos que si bien no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, sin embargo debidamente analizados le permiten a esta juzgadora apreciar que sobre el mencionado inmueble, que origina la presente litis, existen documentos de propiedad a favor de la parte actora, ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, tanto sobre las bienhechurías como sobre la propiedad del terreno, y que les fuera dado en venta, de igual manera tanto por la hoy extinta ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ, quién era su madre, como por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui respectivamente; de igual manera se evidencia en copia certificada la existencia de un documento de venta reconocido en contenido y firma que fuera otorgado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público sin Personalidad Jurídica del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, Pariaguán, bajo el Nº 17, folios 68 y 69, Tomo 27, de fecha dos de noviembre de dos mil uno; logrando así evidenciar en consecuencia que el primer documento debidamente otorgado y protocolizado es el documento dado a la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, en consecuencia con mayor valor, más cuando alega que es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, es decir teniendo claro que es la propietaria del mismo, y así se decide.
CAPITULO II: Se acoge al principio de comunidad de la prueba.
CAPITULOS III y IV: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa de la respuesta dada por el mencionado Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, cursantes a los folios del 97 al 101, se evidencia que el inmueble ubicado en la Calle Comercio Nº 71, sector La Lagunita de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, con una superficie total de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros (477,60 mts2), no se le otorgo en venta a la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ; así mismo le hace saber a este juzgado que en los libros de venta llevados por esa Sindicatura Municipal durante el año 2006 el terreno antes descrito esta insertado documento a nombre de la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, con Cédula de Identidad Nº V-4.675.862, signado con el Nº 26, folios 313 y su vuelto 314 y 315, de fecha 08/09/2006, como propietaria de la parcela en referencia, anexando copia de dicho documento, desprendiéndose en consecuencia que dicha parcela no le fue dada en venta a la demandada, porque le fue dado en venta a la demandante desde el año 2006 por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio a la prueba de requerimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO V: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MORENO ROJAS, GABRIEL RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA y NORVIS DEL VALLE TORRES PÉREZ.- Al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolivares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolivares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Subrayado del tribunal).
Sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a analizar las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ZORAIDA MARGARITA MORENO ROJAS, GABRIEL RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA y NORVIS DEL VALLE TORRES PÉREZ, en la forma siguiente:
Se desprende que conocen tanto a la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, como a la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ desde hace mucho tiempo; que les consta que el inmueble ubicado en la calle Comercio, actualmente Nº 71 de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui es de la legítima propiedad de la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, que doña Bartola sufría de una penosa enfermedad y estaba postrada a una silla de rueda, y no se valía por si misma y perdió la memoria en el año 1999; que la señora Margotdida Santaella se llevo los documentos y los destruyó; que la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA valiéndose de la condición en la cual se encontraba la CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ se la llevó bajo engaño para que le firmara esos documentos; que doña BARTOLA empezó a perder la memoria desde el año 1999, y se encontraba postrada; que MARGOTDIDA SANTAELLA aprovechándose que la señora BARTOLA tenía problemas mentales se le olvidan las cosas la puso a firmar; que doña BARTOLA estaba postrada a una silla de rueda, no podía valerse por si misma, que padecía de lagunas mentales aproximadamente desde el año 1999; que aún sabiendo que la señora estaba enferma la obligo por medio de engaños a firmar un documento sin saber que estaba firmando; que les consta todo lo antes dicho porque son vecinos y la visitaban con frecuencia; testimoniales que le permiten apreciar al tribunal que conocen a las partes, que según sus dichos una ciudadana llamada BARTOLA VÁSQUEZ padecía lagunas mentales, que la llevaron en forma forzosa a firmar el documento de venta, cuya nulidad solicitan; testimoniales que si bien son concordantes entre si no permiten a esta juzgadora apreciar que hubo “dolo o mala intención” en la celebración de dicha venta ulterior; e incluso que pudo existir “error” en la celebración del mismo, y cuya nulidad se demanda, es la razón por la cual se desechan por impertinente para la demostración de los vicios de consentimiento alegados en la presente acción de nulidad, y así se decide.
Ahora bien, se observa que fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 1.346 del Código Civil que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa; sobre el tema en cuestión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10-12-2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luís Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).”
Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.
De las actas que cursan en autos, se evidencia que se demanda la nulidad del contrato de venta ventas condicionada, por incapacidad y vicios del consentimiento, el dolo y la violencia al firmar el contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio francisco de Miranda del estado , por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 005, Protocolo Primero, vicios que configuran causales de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece. (Fin de la cita).
Ahora bien, adminiculadas como han sido la pruebas aportadas por las partes observa esta juzgadora que, pretende o persigue la parte accionante, la nulidad absoluta del documento de venta otorgado por la ciudadana CARMEN BARTOLA VASQUEZ a favor de la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ en la Oficina Subalterna de Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, dos de noviembre del año dos mil uno, y que quedara asentado bajo el Nº 17, Tomo XXVII del Libro de Autenticaciones, en consecuencia, por lo que en razón de lo ya mencionado debe cumplir con las condiciones de procedibilidad que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia antes parcialmente transcrita, siéndole forzoso a la parte actora demostrar los elementos esenciales del contrato de venta, e igualmente observándose que establece el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa Lícita.”
Así mismo, prevé el artículo 1.142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” (Subrayado del tribunal).
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante, no obstante los testigos manifestar que la ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ padecía de enfermedad mental, lagunas mentales, no bastan sus dichos para esta juzgadora considerar que en efecto existía tal enfermedad mental que imposibilitará a la mencionada ciudadana a celebrar cualquier tipo de contrato; e igualmente si la mencionada ciudadana CARMEN BARTOLA VÁSQUEZ fue constreñida u obligada a celebrar el contrato de venta cuya nulidad absoluta se pretende a través de la presente acción, más siendo claro para esta juzgadora que declarar la incapacidad de una persona requiere un procedimiento especial; es decir por cuanto la parte actora no logró demostrar las exigencias legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad del documento de venta que pretende; y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos invocados, es la razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente acción de nulidad de contrato de venta, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiera la ciudadana CARMEN MIREYA VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARGOTDIDA SANTAELLA MUÑOZ, plenamente identificadas de autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000234.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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