REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000071
ASUNTO: BP12-M-2011-000071
Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.547, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS C.J., C.A., ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de comercio Nº 59, Tomo “4-A”, de fecha 24 de marzo del 2006, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, y de este domicilio, contra la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A., ente mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo “6-A”, y cuya última modificación quedó asentada en el mismo Despacho bajo el Nº 06, Tomo “33-A”, en fecha 17 de noviembre del 2010, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la lectura realizada al libelo de demanda que da origen a la presente causa, se evidencia que la parte actora persigue el pago de unas cantidades líquidas de dinero que se pudieran generar de las facturas que acompaña a su escrito libelar, y que solicita sea tramitada la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de un análisis preliminar de los instrumentos consignados, se desprende que los mismos carecen de fecha de vencimiento lo que constituye un requisito fundamental para determinar la exigibilidad de la obligación, y habiéndose omitido su señalamiento en las facturas consignadas, la suma reclamada no puede ser calificada como líquida y exigible, pues, al tratarse de un instrumento distinto a la letra de cambio y cuyo cobro se pretende por la vía intimatoria se requiere establecer in limine litis la certeza de la fecha de vencimiento, para determinar su exigibilidad, por lo que considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente causa, por ser un procedimiento monitorio, y así se decide.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por no encontrarse llenos los extremos de exigibilidad contenidos en los artículo 640, 644 ambos del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 ejusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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