REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000532
ASUNTO: BP12-V-2011-000532

Vista la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS presentara en fecha veintisiete de julio de dos mil once, el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.773.945, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.158, contra la COOPERATIVA “BOLIVARIANA EL TIGRE R.L., la cual está debidamente registrada por ante el registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, folio 55 del Tomo 13 de fecha veintinueve de abril de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, en la fecha antes mencionada se desprende que la parte actora demanda por un lado, por RENDICIÓN DE CUENTAS, a la COOPERATIVA “BOLIVARIANA EL TIGRE R.L, e igualmente le reclama la cancelación inmediata de una determinada cantidad de dinero, y si bien es cierto fundamenta su acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que fundamenta su pretensión en los artículos 200, 213, 242, 260 y 261 del Código de Comercio, articulado referido a sociedades mercantiles y su funcionamiento, no aplicables a las cooperativas, reclama además la cancelación de cantidades de dinero, lo cual no puede ser tramitado por el procedimiento contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia incompatibles los procedimientos a seguir en sus diferentes pretensiones.
Ahora bien, por cuanto se observa que ambos procedimientos son incompatibles entre si, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA