REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000045
ASUNTO: BH11-X-2011-000023
Visto el anterior escrito de oposición de fecha quince de julio de dos mil once, suscrito por los abogados JOSÉ RAFAEL REYES MORALES y AUGUSTO CÉSAR PUERTA CEMEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.471.580 y 15.563.812, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.162 y 106.408 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.504.416, mediante el cual se oponen formalmente a la medida de embargo practicada sobre un conjunto de bienes de la legítima propiedad de su representado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha seis de junio de dos mil once, todo con ocasión al presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), propuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SABRIMAR, C.A. en contra de la también Sociedad Mercantil COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L., el Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera.
Se observa de autos que al momento de la practica de la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, COOPERATIVA CRUZ DEL SUR III, R.L. , la misma se llevó a efecto en sitio ubicado en la COOPERATIVA CRUZ DEL SUR, R.L., en la Avenida Los Pilones frente de Fe y Alegría de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo: Placa: A94AW4V; Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ6BV40888; Año: 2011; Serial de motor: 291744; Clase: camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Modelo: LUV; Combustible: Gas 95; Marcha: Chevrolet. 2) Un vehículo, Placas: AB516DM; Serial de carrocería: 5GTDN136268258872; Año: 2006; Serial de motor: 5cil; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Modelo: H3; Marca HUMMER. 3) Un vehículo Marca: Chevrolet; Placas: AB94CK; Serial de carrocería: 8Z1J51B49V300628; Año: 2009; Serial de motor: 49V300628; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo OPTRA ADVANCE; Color: Plata celestial metalizado. 4) Una computadora: Marca: LG; color: negro; monitor de 17 pulgadas; serial: W1943CV con CPU; marca: SIRAGON; serial 1009071649SP0362; 5) Una computadora con monitor MARCA GL, de 19 pulgadas, serial: 808NDL866152, con CPU sin seriales visibles. 6) Una computadora Marca: GL de 19 pulgadas; serial: 806NDVW05543, con CPU. 7) Dos escritorios para computadoras, color marrón con negro con cinco gavetas cada uno. 8) Un escritorio color negro con 5 gavetas. 9) Una neverita ejecutiva, color gris metalizado, marca: General Plus, modelo: GPW601NX; 10) Un microondas, marca: FRIGILUX, color: metalizado; modelo: FRM017L100800081. 11) Un juego de muebles de hierro forjado con mesa. 12) Dos sillas de escritorio pequeñas color negro. 13) Una cafetera marca OSTER de cuatro tazas, modelo 3301. 14) Una impresora láser JETCP1525NW, marca: HP, sin seriales visibles. 15) Una impresora marca. HP PHOTOSMARTC5580ALL-IN-ONE, color blanco, sin seriales visibles. 16) Un teléfono fax marca PANASONIC, color gris, serial knfhd332, 17) Un aire acondicionado, SPLIT, MARCA: General Plus, color blanco y marrón, sin seriales. 18) Un aire acondicionado, SPLIT, MARCA: General Plus, color blanco, sin seriales. 19) tres sillas de escritorio color negro con metal incluido. 20) Un filtro de agua, marca: Amazona, color blanco. 21) catorce llaves, marca PROTO, 7/16 a 1 pulgada. 22) Un juego de dado con rachet, marca: Estanley. 23) un maletín contentivo de raches, llaves y dados marca: SATS. 24) una caja de herramientas metálicas con herramientas varias, marca: SATA. 25) una aspiradora marca: ELECTROLUX, modelo: Turbo 30ur, color: amarillo con negro. 26) una mesa con vitrina en negro y marrón. 27) dos gatos tipo caimán, marca: Proceli.
De igual manera se observa, que la presente oposición al embargo preventivo ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, representado por sus apoderados judiciales, abogados JOSE RAFAEL REYES MORALES y AUGUSTO CÉSAR PUERTA CERMEÑO, alegando que es propietario de dichos bienes muebles, fundamentando su oposición en los artículos 534, 536 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y, trayendo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Factura Nº 105703, en original, así como original del Certificado de Origen de del vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA descrito con el Nº 1 así: Un vehículo: Placa: A94AW4V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPSSCZ6BV40888; AÑO: 2011; SERIAL DE MOTOR: 291744; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; MODELO: LUV; COMBUSTIBLE: GAS 95; MARCHA: CHEVROLET.
2.- Traspaso original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha dos de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y documento de venta anterior debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Félix, de fecha 13-01-2010, bajo el Nº 21, Tomo 06, certificado de registro de vehículos Nº 5GTDN136268258872-2-1, de fecha 15-12-2009 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA y descrito con el Nº 2) así: Un vehículo, placas: AB516DM; SERIAL DE CARROCERÍA: 5GTDN136268258872; AÑO: 2006; SERIAL DE MOTOR: 5CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: AZUL; MODELO: H3; MARCA HUMMER.
3.- Factura Nº 015868, en original, así como Certificado de Origen de Vehiculo a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA y descrito con el Nº 3) así: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; PLACAS: AB94CK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1J51B49V300628; AÑO: 2009; SERIAL DE MOTOR: 49V300628; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO OPTRA ADVANCE; COLOR: PLATA CELESTIAL METALIZADO.
4.- Factura original Nº 00855, en la cual consta la titularidad por compra que hiciere su representado de un conjunto de equipos de computación para el desempeño administrativo de la empresa EVENTOS BIG, COMPAÑÍA ANONIMA.
5.- Factura original Nº 00883, en la cual consta la titularidad por compra que hiciere su representado de un conjunto de equipos electrodomésticos que se encontraban en las instalaciones de la empresa EVENTOS BIG, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada emitida por la Mueblería Mundo Nuevo 2004, de fecha 22-06-2007.
6.- Factura original Nº 00895, en la cual consta la titularidad por compra que hiciere su representado de un conjunto de mobiliario para oficina que se encontraban en las instalaciones de la empresa EVENTOS BIG, COMPAÑÍA ANONIMA, emitida por la Mueblería Mundo Nuevo 2004, de fecha 08-07-2007.
7.- Factura original Nº 207, en la cual consta la titularidad por compra que hiciese su representado de una caja de herramientas de varios tipos y calibres, usadas marca Sata; un maletín sata con dados, llaves y rachees de varios calibres usados, marca Stanley; una caja de llaves usadas marca proto de 7/16 hasta una pulgada y tres gatos tipo caimán marca proceli, que se encontraban en las instalaciones de la empresa EVENTOS BIG, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada emitida por Automotriz Gerardo de fecha 26-04-2006. Instrumentales que al no ser atacadas e impugnadas bajo ninguna forma de derecho, el tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, igualmente se observa que“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando” .
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil al referirse al artículo 546, señaló que”…Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando…”Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y `prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes …(omissis)….
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que para que prospere la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del tercero al embargo no solo se debe limitar a la prueba de la posesión o tenencia legitima por parte del tercero, sino que exige la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido, ya que en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran.
Es por ello que esta Juzgadora pasa a determinar si las pruebas aportadas, corresponden con una prueba fehaciente para demostrar la propiedad que aduce el tercero sobre los bienes muebles embargados preventivamente, y al respecto observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de Junio de 1997, expresó: El criterio expuesto en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido, por eso la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que probar sumariamente que es el propietario de la cosa embargada.
Cuando el Legislador utiliza en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la locución “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, el termino fehaciente se está refiriendo al merito de la prueba documental que está tasada por el Código Civil, esto es, el valor de convicción que tienen en el ánimo del Juez según las pautas legales. Acto jurídico valido, equivale a un acto valido jurídicamente, esto es acto legitimo tomando en cuenta la causa y cualquier otro elemento constitutivo de la obligación.
Además es de observar que, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Ahora bien, adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por el tercero opositor y, que le permiten a esta juzgadora apreciar que en efecto el tercero opositor es el propietario de los bienes muebles embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción judiciales en fecha seis de junio de dos mil once, y, ya suficientemente antes señalados, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, en el presente asunto y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero, ciudadano JOSÉ GREGORIO CUCHILLAS GUEVARA, en consecuencia: Se ordena suspender la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha seis de junio de dos mil once sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo: Placa: A94AW4V; Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ6BV40888; Año: 2011; Serial de motor: 291744; Clase: camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Modelo: LUV; Combustible: Gas 95; Marcha: Chevrolet. 2) Un vehículo, Placas: AB516DM; Serial de carrocería: 5GTDN136268258872; Año: 2006; Serial de motor: 5cil; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Modelo: H3; Marca HUMMER. 3) Un vehículo Marca: Chevrolet; Placas: AB94CK; Serial de carrocería: 8Z1J51B49V300628; Año: 2009; Serial de motor: 49V300628; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo OPTRA ADVANCE; Color: Plata celestial metalizado. 4) Una computadora: Marca: LG; color: negro; monitor de 17 pulgadas; serial: W1943CV con CPU; marca: SIRAGON; serial 1009071649SP0362; 5) Una computadora con monitor MARCA GL, de 19 pulgadas, serial: 808NDL866152, con CPU sin seriales visibles. 6) Una computadora Marca: GL de 19 pulgadas; serial: 806NDVW05543, con CPU. 7) Dos escritorios para computadoras, color marrón con negro con cinco gavetas cada uno. 8) Un escritorio color negro con 5 gavetas. 9) Una neverita ejecutiva, color gris metalizado, marca: General Plus, modelo: GPW601NX; 10) Un microondas, marca: FRIGILUX, color: metalizado; modelo: FRM017L100800081. 11) Un juego de muebles de hierro forjado con mesa. 12) Dos sillas de escritorio pequeñas color negro. 13) Una cafetera marca OSTER de cuatro tazas, modelo 3301. 14) Una impresora láser JETCP1525NW, marca: HP, sin seriales visibles. 15) Una impresora marca. HP PHOTOSMARTC5580ALL-IN-ONE, color blanco, sin seriales visibles. 16) Un teléfono fax marca PANASONIC, color gris, serial knfhd332, 17) Un aire acondicionado, SPLIT, MARCA: General Plus, color blanco y marrón, sin seriales. 18) Un aire acondicionado, SPLIT, MARCA: General Plus, color blanco, sin seriales. 19) tres sillas de escritorio color negro con metal incluido. 20) Un filtro de agua, marca: Amazona, color blanco. 21) catorce llaves, marca PROTO, 7/16 a 1 pulgada. 22) Un juego de dado con rachet, marca: Estanley. 23) un maletín contentivo de raches, llaves y dados marca: SATS. 24) una caja de herramientas metálicas con herramientas varias, marca: SATA. 25) una aspiradora marca: ELECTROLUX, modelo: Turbo 30ur, color: amarillo con negro. 26) una mesa con vitrina en negro y marrón. 27) dos gatos tipo caimán, marca: Proceli, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes julio de dos mil nueve.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al asunto Nº BH11-X-2011-000023.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA