REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000016
ASUNTO: BP12-M-2011-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: DOMENICO PETRUSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.260.459.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.507.559, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.474.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Hotel Gemstone In, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PURO HIELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 102, Tomo A-1 de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.644, e inscrito en el Inpreabogado: bajo el Nº 63.834.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.507.559, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.474, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano DOMENICO PETRUSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.260.459, contra la sociedad mercantil PURO HIELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 102, Tomo A-1 de los Libros respectivos; a fin de reclamar la cancelación de tres letras de cambio cada una de ellas por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo), por lo que demanda para que sea intimada o en su defecto convenga en pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que constituye el monto total de las letras de cambio adeudas e insolutas.
Por auto de fecha quince de marzo de dos mil once se admite la anterior demanda, ordenándose la intimación de la demandada de autos, entregándosele la compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley.
En el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil once, el ciudadano ANGELO CIACERA PUMA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PURO HIELO, C.A., asistido por el abogado JORGE QUIJADA se da expresamente por intimado.
Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil once, el abogado JORGE QUIJADA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de tres de junio de dos mil once, los abogados VICTOR MARÍN y JORGE QUIJADA, solicitan la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta días, siéndole proveído por auto de fecha siete de junio de dos mil once.
Mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil once los abogados VICTOR MARÍN y JORGE QUIJADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOMENICO PETRUSO y la sociedad mercantil PURO HIELO, C.A., celebran transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: La empresa PURO HIELO C.A., acepta y reconoce que mantiene relaciones comerciales con el ciudadano DOMENICO PETRUSO y que adeuda las Letras de cambio reflejadas en el libelo de la demanda, las cuales se identifican así: LA PRIMERA: de fecha de emisión el día 06 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 480.000,oo, con fecha de vencimiento el día 06 de octubre de 2010; LA SEGUNDA: de fecha de emisión el día 06 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 480.000,oo, con fecha de vencimiento el día 06 de Noviembre de 2010; y LA TERCERA: de fecha de emisión el día 06 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 480.000,oo, con fecha de vencimiento el día 06 de Diciembre de 2010, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo).- Así mismo se comprometen en pagar por concepto de intereses generados hasta la fecha la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), pero sin reconocer costas, costos y honorarios profesionales generados u ocasionados por el presente juicio, por lo que reconoce que se adeuda un monto total a EL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.584.000,oo).- SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto la empresa PURO HIELO, C.A. en la actualidad no dispone de los medios económicos para saldar la totalidad de la deuda en este mismo acto, ofrece en pagar las cantidades enunciadas en el particular anterior de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO por la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000, oo) para el día de la presente transacción, mediante cheque distinguido con el Nº 72255096, perteneciente a la cuenta corriente número 0105-0181-47-1181002753, girado contra el banco mercantil, a nombre del ciudadano DOMENICO PETRUSO, con la cláusula No Endosable, se anexa a la presente transacción copia fotostática del presente cheque a los fines de verificar el pago correspondiente. SEGUNDO: por la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,oo) para el día lunes 01 de agosto de 2011, mediante cheque que será emitido a la orden del ciudadano DOMENICO PETRUSO, con la Cláusula No Endosable, en la oportunidad correspondiente y; UN TERCER Y ÚLTIMO PAGO por la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 528.000,oo) para el día lunes 05 de septiembre de 2011, mediante cheque que será emitido a la orden del ciudadano DOMENICO PETRUSO, con la Cláusula No Endosable, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Es convenio expreso y así se deja establecido que el incumplimiento en cuanto a los pagos establecidos en el presente particular (cualquiera de ellos) dará lugar a EL DEMANDANTE a intentar la ejecución de la presente transacción por incumplimiento del pago.- En caso de no procederse al embargo ejecutivo, los bienes muebles e inmuebles serán justipreciados por un solo perito y será publicado en un solo cartel de remate, por así convenirlo las partes.- CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva darle aprobación a la presente transacción, homologada y que sea pasada como en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de julio de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000016.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.