Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001087

PARTE SOLICITANTES: BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.313 y 5.190.379 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE DELIANA AVILA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.631, quien procede en este acto en su carácter de Asesora de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 05 de Mayo de 2011, los ciudadanos BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.313 y 5.190.379 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DELIANA AVILA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.723, quien procede en este acto en su carácter de Asesora de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979); que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron el ultimo domicilio conyugal en la Calle Madariaga, Brisas del Mar, Sector Geriátrico, Casa numero 03, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, que “…En principio todo trascurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que después del nacimiento de nuestros hijos fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde hace treinta (30) años, es decir ,desde el mes de septiembre del año 1980. Desde esta época vivimos cada una de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes, desde entonces y hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Agregan los ciudadanos BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ DE HERNADE Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, que durante su unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, quienes llevan por nombre: DEIBIS OMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ de treinta (30) años de edad y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, de treinta y nueve (39) años de edad, ambos hijos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 15.192.202 y 13.936.572 respectivamente.
II
En fecha 12 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 20 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de Junio de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos BARBARA ANTONIA RODRIGUEZ Y OMAR RAFAEL HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.318.313 y 5.190.379 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 1979, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes bajo el N° 360, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 13/07/2011, siendo las 09:02:17 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma








ASUNTO: BP02-S-2011-001087
Sent.Def.