SENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000148



PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES AUTOMOTRICES 2021 C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº. 69, Tomo A- 33.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE FRANKLIN EDUARDO MATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8. 235. 745.


ABOGADO ASISTENTE PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.857.

PARTE DEMANDADA AUTO RESPUESTO EL KOREANO C.A., persona jurídica, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de abril de 2005, anotado bajo el Nº. 57, Tomo A- 19, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Edificio Los Hermanos Local 4, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ARMANDO BARRIOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 016.164, en su carácter de Director.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO


MATERIA MERCANTIL

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en unos cheques, los cuales se acompañan al efecto, pidiéndose la citación de la parte demandada, Auto Repuesto El Koreano, en la persona de su Director ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 016.164, quien esta domiciliado en la ciudad de El Tigre, Avenida Wiston Churchill, Edificio Los Hermanos, Local 4, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui.
En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 149.199,83), equivalente a 1.963 , 15 u.T, , lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES AUTOMOTRICES 2021 C.A., persona jurídica, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº. 69, Tomo A- 33, a través de su representante legal FRANKLIN EDUARDO MATA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8. 235. 745, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.857, contra la empereza AUTO RESPUESTO EL KOREANO C.A., persona jurídica, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de abril de 2005, anotado bajo el Nº. 57, Tomo A- 19, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Edificio Los Hermanos Local 4, Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, lugar del domicilio del Deudor. En consecuencia, remítase al mencionado Juzgado las presentes Actuaciones una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria

Abog. Carmen Calma