SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2010-000888

PARTES SOLICITANTE LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.067.879 Y 16.925. 619, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 14.827.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126. 620.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 26 de abril de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.067.879 Y 16.925. 619, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 14.827.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 126. 620, alegaron ante este Tribunal que en fecha 19 de enero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 137, folios vuelto del folio número doscientos doce (212) y folio número doscientos trece (213) y su vuelto, la que se acompaña a la solicitud de divorcio en comento. Agregan los expresados ciudadanos que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Calle El Progreso, sector Portugal Abajo, casa 18-43, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegan los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, que “como suele suceder, al comienzo nuestras relaciones fueron de mutuo afecto y comprensión, pero por desavenencias surgidas entres nosotros decidimos de mutuo y amistoso cuerpo separarnos de cuerpo”. Que si durante el transcurso de la separación algunos de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán del patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que el otro tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, solicitan la separación de cuerpos.
II
En actuación de fecha 01 de julio de 2010, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.067.879 Y 16.925. 619, respectivamente.
III
En diligencia de fecha 12 de julio de 2011, los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON . Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos LOURMAGLIT ANDREINA CELESTINA CARUPE y CESAR EDUARDO MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.067.879 Y 16.925. 619, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de enero de 2008, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 137, folios vuelto del folio número doscientos doce (212) y folio número doscientos trece (213) y su vuelto, la que se acompaña a la solicitud de divorcio en comento.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Principal del estado Anzoátegui, y estámpese en el Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevados por este Tribunal durante el año 2008, la respectiva nota, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 20/07/2011, siendo las 02:57:26 p.m..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma







ASUNTO: BP02-S-2010-000888