SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000132

PARTE DEMANDANTE: WIDE SERVICES INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº.11, Tomo A- 66.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 5. 721. 731. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.704.



PARTE DEMANDADA SEGUROS AVILA C.A,, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 615, Tomo 02-A, de fecha 31 de marzo de 2003.

MOTIVO DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 30 de marzo de 2011, la admite, acordando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la acción incoada en su contra dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Se acordó librar la compulsa respectiva.
En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Karim Emilio Mora Morales,, reformó el libelo de la demanda, indicando la dirección en la que ha de practicarse la citación de la parte demandada, “solicitando a la vez deje sin efecto el pedimento efectuado en el libelo de la demanda donde solicite me fuera entregada la compulsa a fin de gestionar personalmente la citación.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda, y acordó la citación de la demandada para la contestación de la demanda intentada en su contra, requiriéndose copias fotostática para la elaboración de la compulsa.
No consta en autos que la parte demandante haya proveído al Tribunal las copias fotostáticas para emisión de la compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en que fue admitida la reforma del libelo de la demanda, 25 de mayo de 2011, hasta el día de hoy, 20 de julio de 2011, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 06 de noviembre de 2009 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma hecha antes de la citación, , el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el sub iudice, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la empresa WIDE SERVICES INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº.11, Tomo a- 66, a través de su apoderado judicial KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 5. 721. 731. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.704 contra la empresa SEGUROS AVILA C.A,, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 615, Tomo 02-A, de fecha 31 de marzo de 2003, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 20/07/2011, siendo las 12:38:16 p.m.se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma