SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000098


PARTE DEMANDANTE LISBELY G. TENORIO MONBRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 863. 533, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.184, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUE VLADIMIR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.287.488.

PARTE DEMANDADA ISABEL MARIN LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.143.327.


MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

MATERIA MERCANTIL.
Consta en estas actuaciones que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 13 de mayo de 2011, acordándose la intimación de la parte demanda “ para que pague al demandante dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades siguiente VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), por concepto de monto principal adeudado , mas los intereses moratorios de la suma de dinero antes indicada, calculados a la tasa de uno por ciento mensual y hasta la definitiva cancelación de la deuda objeto de la presente demanda, mas un sexto por ciento (1/6) de derecho de comisión, mas las costas y costos procesales que se causen en el proceso, o en su defecto para que durante ese plazo formule su oposición conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.
En actuación de fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JESUS ESTEBAN RENGEL, consignó recibo en virtud de haber intimado a la parte demandada.
En escrito de fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.143.327, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Edgardo Mejías Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122. 633, formulo oposición al decreto intimatorio, agregando que “los motivos en los que se fundamentan esta oposición los expresare en la oportunidad de la contestación de la demanda…”
En fecha 1º de junio de 2011, la parte demandada , solicitó un cómputo de días de Despacho transcurridos desde el inicio del lapso de oposición hasta su culminación; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2011, expiándose por Secretaria en la misma fecha el cómputo requerido.
Al folio diecinueve (19) consta escrito de pruebas, promovido por la parte demandante, el que fue admitido por auto de fecha 20 de julio de 2011. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es endosataria a título de procuración de dos (2) letras de cambio, las cuales acompaña al libelo de demanda, a la orden del ciudadano Josué Vladimir González, antes identificado.
Agrega la parte demandante que los referidos títulos cambiarios “fueron debidamente aceptados para ser pagada en Barcelona, Esto (sic) Anzoátegui, sin aviso y sin protesto , por la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE, …Las letras referidas con las siguientes: 1. Marcada ¡A!, letra de cambio librada en Barcelona, en fecha veintitrés (13) de Febrero del 2011, para ser pagada el día dieciocho (18) de marzo del 2011, distinguida con el Nro ½ por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), con vencimiento al día dieciocho (18) de marzo del 2011, para ser pagadas en la ciudad de Barcelona y 2- Marcada “B”, letra de cambio librada en Barcelona en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2011, para ser pagada el día ocho (8) de abril de 2011, distinguida con el Nro 2/2, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) con vencimiento al día ocho (08) de Abril de 2011, para ser pagadas en la ciudad de Barcelona”.
Agrega la parte demandante que “…existe una deuda exigible y de plazo vencido. Que los instrumentos cambiarios aún no se encuentran prescritos y no ha sido pagado por el deudor. En virtud de lo cual la presente demanda se fundamenta en los artículos 451,454, 455 , 456 y 479 del Código de Comercio…Ahora bien…en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento cambiario, a pesar de la innumerables gestiones…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE…para que la intime a efectuar el pago sin plazo alguno o en su defecto a ello la condene ele Tribunal para que proceda al pago de los conceptos siguientes: PRIMERO: Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24. 000,00), por concepto de obligación adeuda líquida y exigible, correspondientes a la suma de las dos (2) letras de cambio. SEGUNDO: Para que convenga en el pago o e su defecto lo condene a ello el Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 252,00), por concepto de Intereses, correspondientes a la suma de la deuda contenida en las letras de cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el treinta (30) de Abril del 2011, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual .TERCERO; Para que convenga o sea condenada a pagar los intereses que se sigan devengando a los efectos de comercio cuyo pago se demanda desde el día primero (01) de Mayo de dos mil once (2011) hasta su total y definitiva cancelación calculados al mismo tipo de interés del uno por ciento (1%). CUARTO Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal la suma de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.440,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandada, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Así mismo solicitó al Tribunal que al momento de la condenatoria. Motivado por el hecho público y notorio de la inflación experimentada en nuestro país,…pido que el monto adeudado por la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE, sea reajustado (actualizado) atendiendo a la tasa de inflación mediante la indexación según Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se haga efectivo la presente indemnización correspondiente al pago de los conceptos reclamados.
II
El 03 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de intimación de la ciudadana ISABEL MARIN, vale decir que el lapso de los diez días para hacer Oposición al Decreto Intimatorio, se inicio el 06 de junio de 2011 y finalizo el 29 de junio de 2011, ambas fechas incluidas. La parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal, específicamente el 22 de junio de 2066, agregando que “los motivos en los que se fundamentan esta oposición los expresare en la oportunidad de la contestación de la demanda…”
Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor , en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Vale decir que, formulada la oposición al Decreto Intimatorio, este quedará sin efecto y se entenderán las partes citada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes, sin la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, según la cuantía, con la finalidad de que las partes hagan valer sus defensas. En el sub iudice al estimarse la cuantía en 417 U.T, vale decir que la misma no excede de 1.500 U.T, la causa conforme a la citada disposición legal y a la Resolución N1. 2009. 00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2 y conforme a la disposición legal antes transcrita se tramitará por el procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente Asunto, formulada la Oposición al decreto Intimatorio, la parte Intimada no dio contestación a la demanda, oportunidad esta para alegar sus defensas, ni promovió pruebas, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, y en razón de ello la acción bajo examen se declarara CON LUGAR, en el dispositivo del fallo.
III
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, estando la causa en fase de sentencia, la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE, antes identificada, asistida por el abogado Juan Edgardo Mejias Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.633, procedió a desconocer en su contenido y firma las letras de cambios originales que se acompañan al libelo de demanda, lo cual resulta extemporáneo, por cuanto como se dijo supra, la parte demandada, luego de hacer oposición al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que se produjo en su contra la confesión ficta. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela 3y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE. En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía intimatoria, interpuesta por la abogada LISBELY G. TENORIO MONBRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 863. 533, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.184, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSUE VLADIMIR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.287.488, contra la ciudadana ISABEL MARIN LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.143.327. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana Isabel Marin Latouche a pagar a la parte demandante: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24. 000,00), por concepto de obligación adeuda líquida y exigible, correspondientes a la suma de las dos (2) letras de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 252,00), por concepto de Intereses, correspondientes a la suma de la deuda contenida en las letras de cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el treinta (30) de Abril del 2011, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual .
TERCERO; Los intereses que se sigan devengando a los efectos de comercio cuyo pago se demanda desde el día primero (01) de Mayo de dos mil once (2011) hasta su total y definitiva cancelación calculados al mismo tipo de interés del uno por ciento (1%).
CUARTO: La suma de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.1.440, 00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandada, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Así mismo se ordena la indexación monetaria de las cantidades de dinero antes señalada, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su total ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese, por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes julio de dos mil once (2011) . Años: 221 de la Independencia y 142 de la Federación,
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 27/07/2011, siendo las 02:43:38 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara