SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000150
PARTE DEMANDANTE DEMPSY ANTONIO CAGUADO LONGART, mayor de edad , venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.662.294.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE MIGDALIA YASMINE VALERO PEREZ, DANIELA JOSE IBRAHIM RONDON, DIGNELLY NAZARET AGUIRRE MOTA Y TANIA NONOZKA ALVARADO TRAVIEZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.181, 141.331, 141.212 y 141.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JHENY JOSEFINA COLINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.281.473 y la firma personal ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro.165, Tomo B- 90.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA JHENY JOSEFINA COLINA ORDOÑEZ
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
MATERIA MERCANTIL
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
I
Del estudio del libelo de la demanda, este Tribunal evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago contenida en un cheque, del cual se acompaña copia fotostática simple, pidiéndose la citación de la parte demandada, JHENY JOSEFINA COLINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.281.473 y la firma personal ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro.165, Tomo B- 90; quienes están domiciliados en la avenida Francisco de Miranda Nro. 6, Local C, de la ciudad de Puerto Píritu, del estado Anzoátegui.
Ahora bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, equivalente a 460, 52 U.T, lo que significa que la cuantía no excede de tres mil (3.000) unidades Tributarias, y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio interpuesta por el ciudadano DEMPSY ANTONIO CAGUADO LONGART, mayor de edad , venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.662.294 contra la ciudadana JHENY JOSEFINA COLINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.281.473 y la firma personal ADMINISTRADORA COLINA BIENES Y RAICES, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro.165, Tomo B- 90, por cuanto como se dijo supra están domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, es decir fuera del ámbito territorial de este Tribunal y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Peñalver, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, de esta misma Circunscripción Judicial, lugar del domicilio de la Deudora. En consecuencia, remítanse al mencionado Juzgado las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
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