En el día de hoy, martes (26) de julio de 2011, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), acordado como está en acta de esta misma fecha, cursante a los folios del trece (13) al dieciocho (18) de esta comisión, se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA, a la siguiente dirección: Estacionamiento Conjunto Residencial Morro Humbolt, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui, puesto de estacionamiento Nº S6E4A38, en compañía de la apoderada judicial de la parte accionada abogado YOSEIRA E. ESCOBAR R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.521, y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.979.625, en su carácter de Perito Práctico, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Provisorio Segundo Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Aceptó el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.977.434, a través de apoderada judicial, abogada Yuraima La Rosa de Coz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 144.081; el ciudadano JAIME DAVID GUTIÉRREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.266.087, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido de la abogada señalada supra; y la ciudadana SILVIA CONSUELO GUTIÉRREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.575, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado Nelson Parra Jiménez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.102; contra los ciudadanos CONSUELO ELINA GUTIÉRREZ ORELLANA, JOSÉ ALEJANDRO GUTIÉRREZ CARVAJAL Y ALEJANDRA JOSÉ GUTIÉRREZ LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.536.151, V-13.137.662 y V-15.488.583, respectivamente, sobre un (01) vehículo Marca BMW, Modelo 535 IA, año 1993, color Vino Tinto, clase automóvil, tipo Sedan de uso particular, placa DA0 73N, serial de carrocería WBAHD21080BF46826, serial del motor 4027055, este vehículo perteneció al causante según consta en el certificado de Registro de vehículo N° 250013 de fecha 25 de mayo de 2000, este vehículo perteneció al causante según consta en el certificado de Registro de vehículo N° 3537658 de fecha 21 de septiembre de 2001 y sobre una (01) embarcación de características: Tipo Lancha a Motor, Modelo Commander 32, lugar y año de construcción Venezuela 2000, Material Construcción: Fibra de Vidrio, 2 Motores Marca Mercury de 300 HP/224.71 KW c/d, Serial 1B578924 y 1B552500. Eslora 9,75 metros, manga 2.80 metros y puntal 1.35 metros para uso deportivo denominada “CON TACTOS” Matricula AGSP-D 2.746, la cual perteneció al causante por haberla adquirido en compra hecha a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FG, C.A”, según consta en factura N° 100 de fecha 21 de diciembre de 2000, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Primer Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Sustanciado en el expediente BP02-F-2010-000095, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Seguidamente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, verifique la dirección suministrada por la apoderada judicial Abg. Yoseira E. Escobar R., antes identificada. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la Apoderada Judicial, es decir, Estacionamiento Conjunto Residencial Morro Humbolt, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui, puesto de estacionamiento Nº S6E4A38. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en la dirección antes indicada, siendo las 12:40 p.m., la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, expone: “Por cuanto se evidencia que el vehículo objeto de la medida de secuestro no se encuentra en su puesto de estacionamiento Nº S6E4A38, solicito al Tribunal nos traslademos al apartamento Nº 38, piso 3, edificio 4-A, del Conjunto Residencial donde se encuentra constituido el tribunal, a fin de verificar si el ciudadano MARIO GUTIERREZ, quien esta en posesión del vehículo, se encuentra allí, y preguntarle donde esta el vehículo. Es todo”. En este estado, la Juez Provisorio Segunda Ejecutora de Medidas Abg. Haideé M. Romero Flores, oída la solicitud de la apoderada judicial, antes identificada, por no ser la misma contraria a derecho, acuerda trasladarse al apartamento Nº 38, piso 3, edificio 4-A, del Conjunto Residencial Morro Humbolt, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui. En este estado, una vez constituidos en la dirección indicada por la apoderada, el Tribunal le ordena al perito verifique la dirección del inmueble, para proceder a dar los toques de Ley, para el fin solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la Apoderada Judicial, es decir, apartamento Nº 38, piso 3, edificio 4-A, del Conjunto Residencial Morro Humbolt, Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Acto seguido, el Tribunal procede a dar los toques de Ley y no respondió al llamado judicial persona alguna. Acto seguido, interviene la apoderada judicial de la parte demandada, y expone: “Por cuanto no respondió al llamado judicial persona alguna y el vehículo objeto de la medida no se encuentra en su puesto de estacionamiento, solicito respetuosamente al Tribunal, se libren oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar e Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la detención del vehiculo plenamente identificado en autos. Es todo”. Seguidamente, la Juez Provisorio Segunda Ejecutora de Medidas, oída la solicitud de la apoderada de la parte demandada, por no ser la misma contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordena librar los oficios solicitados y ordena el regreso a su sede. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2:20 p.m. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES.(FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA(FDO)

Abg. YOSEIRA E. ESCOBAR R.(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO.
(FDO)
EL PERITO

SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO.(FDO)
LA SECRETARIA,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA URRIOLA(FDO)

ASUNTO: BP02-C-2011-000562