REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000059
ASUNTO: BP12-F-2011-000059
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: APOLINAR JOSE FARIAS LUNA y MARIA DOLORES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.742.910 y V-3.731.326 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, Inpreabogado N° 55.500.-
Por libelo presentado en fecha 28/01/2011, por los ciudadanos: APOLINAR JOSE FARIAS LUNA y MARIA DOLORES RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.742.910 y V-3.731.326 respectivamente, asistidos por el abogado, EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.500, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 08 de Noviembre de 1969, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 17 Sur casa N°98, detrás de la Urbanización Terrazas de Chimire, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la relación conyugal al comienzo se desarrollo en un plano de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió insoportable, siendo interrumpida desde el día 29 del mes de enero de 1995, es decir por mas de cinco años, y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de hecho, como en efecto lo hicieron y cuya separación se ha tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.- Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres JOSE ALBERTO Y ALBERTO JOSE, actualmente mayores de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existe bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de Abril de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 20/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/06/2011, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos APOLINAR JOSE FARIAS LUNA y MARIA DOLORES RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ( 08 de Noviembre de 1969), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Doce días del mes de Julio del dos mil Once, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000059.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-
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