REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 11 de Julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: BP12-F-2010-000173
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: TRINA YARITZA MAURERA Y SERGIO ANTONIO COLOMA DURAN, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.061.530 y V-6.026.273, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. GERARDO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. No. 44.973.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos TRINA YARITZA MAURERA Y SERGIO ANTONIO COLOMA DURAN, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.061.530 y V-6.026.273, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. GERARDO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. No. 44.973, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1988, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 294, la cual anexamos de forma original marcada letra “A” asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle La Esperanza, casa Nº 4-309 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Dos (01) hijos de nombre: RYAN LAIONIEL, quien actualmente es mayor de edad, y asimismo no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 2000, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16/09/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 16/09/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Ocho (08) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 25/10/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 29/10/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión, donde expone que visto los recaudos que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que no cursa partida de nacimiento de RYAN LAIONIEL COLOMA MAURERA, hijo procreado durante la unión matrimonial existente entre los ciudadanos TRINA YARITZA MAURERA Y SERGIO ANTONIO COLOMA DURAN.
En fecha 10/03/2011, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, en relación a la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos, TRINA YARITZA MAURERA Y SERGIO ANTONIO COLOMA DURAN, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.061.530 y V-6.026.273
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, TRINA YARITZA MAURERA Y SERGIO ANTONIO COLOMA DURAN, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.061.530 y V-6.026.273, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. GERARDO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. No. 44.973, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTO OCHENTA Y OCHO (19/12/1988), por ante la Prefectura del Distrito Guanipa, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 294, la cual anexamos de forma original marcada letra “A”. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000173.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/yy.
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