REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 11de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: BP12-F-2011-000082
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: RAMON DEL VALLE BLANCA CARVAJAL Y YSDELIS MIZAIDA LEON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.045.446 Y V-11.729.291, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. RICHAR CUELLAR MARTINEZ Y MANUEL MALAVER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.158 y 139.057.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RAMON DEL VALLE BLANCA CARVAJAL Y YSDELIS MIZAIDA LEON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.045.446 Y V-11.729.291, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ABG. RICHAR CUELLAR MARTINEZ Y MANUEL MALAVER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.158 y 139.057; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (21/01/1992), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, folios 81 al 83, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevadas por ese despacho, durante el año 1.992, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la Calle San Rafael Nº 5-70, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon un hijo de nombre GREGORY CLEYDER BLANCA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 20.557.271, quien nació el 20/07/1991, no existiendo bienes de valor que liquidar, es el caso que han permanecido separados, por mas de Cinco años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 18/04/2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 16/06//2011 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 21/06//2011, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAMON DEL VALLE BLANCA CARVAJAL y YSDELIS MIZAIDA LEON SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.045.446 y V-11.728.291, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ABG. RICHAR CUELLAR MARTINEZ Y MANUEL MALAVER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.158 y 139.057; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (21/01/1992), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1, folios 81 al 83, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.992.Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-000082.-
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA