REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP12-S-2009-002771
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: SOLICITUDES – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE(S): JHONNY VICTOR RIVERO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.222.111, domiciliado en la Calle El Carmen, No. 15, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, con Teléfono: 0424-83484441.

El presente Procedimiento de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO se inicio en virtud del libelo de solicitud presentada por el ciudadano JHONNY VICTOR RIVERO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.222.111, domiciliado en la Calle El Carmen, No. 15, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, con Teléfono: 0424-83484441, debidamente asistido por el ciudadano ABG. PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.649, inscrito en el I.P.S.A. No. 37.612, con domicilio Procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; donde peticiona se le conceda Titulo Supletorio suficiente sobre un vehiculo automotor que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER LIBRE, MARCA: CHEVROLET, MODELO AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR ANERIORMENTE: V1299800, ACTUALMENTE MOTOR: T0405DNH, SERAIL: 19N590065, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29HEV113365, PLACA: 024-195, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución del Sistema Organizacional Juris2000, le correspondió conocer de la presente solicitud a este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenándose darle entrada en fecha 29/10/2009.

En fecha 02/11/2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, así mismo se acordó librar Edicto, y ordeno su sustanciación de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/11/2009, se dictó auto ordenando oficiar al Jefe de la Unidad de Transito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, El Tigre, a los fines de participarle en relación a la presente solicitud, y a los fines de la practica de la revisión del vehiculo, y de ser el caso emita la autorización o no, para la expedición del titulo supletorio solicitado, librando el oficio correspondiente.

En fecha 16/12/2009, la ciudadana Juez Temporal Abg. Daisy Márquez Yánez, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/12/2009, se acordó agregar oficio No. 036-09, emanado de la Oficina de la Zona Sur, Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), mediante el cual remite resultas de experticias Técnicas Seriales No. 043-09, realizada en virtud los solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al respecto, de lo antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente solicitud fue admitida en fecha 01/10/2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 28/04/2010, mediante el cual se libro Oficio No. 3790-0112, a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y desde allí no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora para el impulso y tramitación de la presente solicitud durante un año ininterrumpido, lo cual conlleva a que sea declarada la perención de la instancia por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JHONNY VICTOR RIVERO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.222.111, domiciliado en la Calle El Carmen, No. 15, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, con Teléfono: 0424-83484441, debidamente asistido por el ciudadano ABG. PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.649, inscrito en el I.P.S.A. No. 37.612, con domicilio Procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, por haber operado en decaimiento de la acción en la presente solicitud, y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA