REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: BP12-F-2011-000102
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ Y ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.914.072 y V-8.470.225,
ABOGADO ASISTENTE: NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.440,
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ Y ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.914.072 y V-8.470.225, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.440, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03/06/1983, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 135, asentada en el Libro Principal Nro.1, folios 279 y 280, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho del Distrito Guanipa, durante el año 1983, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la calle Libertador, sector La Floresta II, casa Nº 600, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y que durante esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres CARLOS ALEJANDRO PINO FERNANDEZ, ARGENIS EMILIO PINO FERNANDEZ Y SAMUEL VALERIO PINO FERNANDEZ, de Veintisiete (27), Veinticuatro (24) y Veintidós (22) años de edad, con bienes de valor que liquidar en la Comunidad Conyuga lo cual consta de una casa ubicada en la calle Libertador, sector La Floresta II, casa Nº 600, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, registrada con el Nro. 2020723002355133, según Nro. de Registro 202072300-70-09-0008758; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de siete (07) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 10/05/2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/06/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 16/06/2011 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 21/06/2011, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de siete (07) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ Y ZORAYA MERCEDES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.914.072 y V-8.470.225, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.440, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Tres de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (03/06/1983), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, No 135, asentada en el Libro Principal Nro.1, folios Nros. 279 y 280 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1983, Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2011-000102.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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