REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP12-S-2011-000773

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadana NILDA ELENA GARCIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.958.474, asistida por el ciudadano ABG. DANIEL BERMUDEZ OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.696; mediante la cual manifiesta ser única y universal heredera de la ciudadana GANDYS LOPEZ DE GARCIA, y sus hermanos de nombres DAMARYS DARLINA, NILDA ELENA, DRUSILA ELINOR, EUGENIO ELIAS Y ELIEZER EUGENIO GARCIA LOPEZ, donde solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GANDYS LOPEZ DE GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-477.845, de Ochenta y Cuatro (84) años de edad, viuda, natural de Caripe, Estado Monagas, y falleció ab-intestato el día 12 de Mayo del 2010, en el sector Valmore Rodríguez, urbanización Monte Olivo, calle Nº 6, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui a las 03:30 AM, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Broncoaspiracion, enfermedad de Alzheimer. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones: Observa este Juzgado que la peticionante, solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GANDYS LOPEZ DE GARCIA, antes identificada, a los ciudadanos DAMARYS DARLINA, NILDA ELENA, DRUSILA ELINOR, EUGENIO ELIAS Y ELIEZER EUGENIO GARCIA LOPEZ, titulares de las cedula de identidad No. V-3.958.412, V-3.958.414, V-3.958.413, V-4.900.053, Y V-8.200.775, respectivamente. Al respecto, las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, y una vez analizadas las declaraciones de los ciudadanos NEDGIBIA MIGDALIA HERNANDEZ DE SILVERA Y FRANCIA ALESSANDRA CEDEÑO DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.477.559, V.- 12.339.937 respectivamente, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GANDYS LOPEZ DE GARCIA, inserta bajo el No. 64, del Libro Principal No. 1, folios nros. 116 y 117 del año 2010, del Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; 2.- Partida de nacimiento del ciudadano ELIEZER EUGENIO, inserta bajo el No. 805, del Libro Principal No. 1, del año 1961, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui ; 3.- Partida de Nacimiento del ciudadano EUGENIO ELIAS, inserta bajo el No. 491, del Libro Principal No. 1, del año 1958, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; 4.- Partida de nacimiento de la ciudadana DRUSILA ELINOR, asentada bajo el Acta No. 87, del año 1954, del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui; 5.- Partida de nacimiento de la ciudadana DAMARYS DARLINA, asentada bajo el No.40, del Libro de Registro civil de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1949, de la parroquia San Joaquín, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui; 6.- Partida de nacimiento de la ciudadana NILDA ELENA, asentada bajo el No. 19, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1953, del Registro Civil de la parroquia San Joaquín, Municipio Anaco Estado Anzoátegui; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y el De Cujus, motivo por el cual éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos DAMARYS DARLINA, NILDA ELENA, DRUSILA ELINOR, EUGENIO ELIAS Y ELIEZER EUGENIO GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-3.958.412, V-3.958.414, V-3.958.413, V-4.900.053, Y V-8.200.775, respectivamente; como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GANDYS LOPEZ DE GARCIA, suficientemente identificada. Dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA




AMA/FGA