REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000347
DEMANDANTE: Los ciudadanos MARYED MEJÌAS, JOSÈ DÌAZ, GUALBERTO PÈREZ, EGLYS VELÀSQUEZ y GUSTAVO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.854.796, 17.235.501, 17.447.312, 17.558.804 y 23.174.541, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACTORES: Los abogados RAINOA MARTÌNEZ MORFFE y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.828 y 18.111, también respectivamente.
DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CONORCA)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÒ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 01 de juliol de 2011, por los ciudadanos MARYED MEJÌAS, JOSÈ DÌAZ, GUALBERTO PÈREZ, EGLYS VELÀSQUEZ y GUSTAVO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.854.796, 17.235.501, 17.447.312, 17.558.804 y 23.174.541, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GONZALO OLIVERO NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 18.111 y 91.828, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en los autos del expediente, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CANORCA), en la cual alegaron:
Que los trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 1997, bajo el nro. 43, tomo A-6. Que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y cada uno de los trabajadores, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obliga a ellos, en nombre de sus representados a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre de los trabajadores demandan a la empresa mencionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (01 de julio de 2011), este Tribunal, quien sigue conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada RAINOA MARTINEZ MORFFE arriba identificada y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada mediante contrato escrito con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por ellos, la causa de la terminación del vínculo laboral en cada caso, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los demandantes, previo establecimiento del salario integral de cada uno de ellos, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en los cuadros anexos al libelo, y lo hace así:

Trabajadora MARYED ANDREÌNA MEJÌAS RIVAS
Fecha ingreso y egreso: 24 de noviembre de 2008 y de egreso 08 de agosto de 2010
Salario mensual: Bs. 2.921,85 / 30 días = Bs. 97,40 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 4,05
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 32,46
Salario Integral diario = Bs. 97,40 + 4,05 + 32,46 = Bs. 133,91
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de diciembre de 2008 hasta marzo de 2009 no aplica antigüedad
Del 01de abril de 2009 hasta junio de 2009 = 3 meses X 5 días = 15 días X sal. Integ. diario de Bs. 91,96 = Bs. 1.379,40.
Del 01 de julio de 2009 hasta abril de 2010 = 10 meses X 5 días = 50 días X sal. Integ. Diario de Bs. 103,62 = Bs. 5.181,00
Total Bs. 6.560,40.

VACACIONES FRACCIONADAS
Las fraccionadas del año 2009-2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 8 meses = 11,33 = X el salario normal diario de Bs. 97,40 = Bs. 1.103,54. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 649,66, a razón de 6,67 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por la bonificación fraccionada del año 2009-2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 8 meses = 11,33 = X el salario normal diario de Bs. 97,40 = Bs. 1.103,54. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 649,66, a razón de 6,67 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción de ocho (08) meses de los años 2009-2010, le corresponderían como fracción 80 días X el último salario normal diario de Bs. 97,40 = Bs. 7.792,00. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 4.870,00, a razón de 50 días, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.

QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró las quincenas comprendidas desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2010, son 15 días X el salario diario devengado en esas fechas de Bs. 97,40 = Bs. 1.461,00. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 1.057,44, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 13.787,16 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 15.656,34. Así tenemos que el concepto de antigüedad le arrojó a esta instancia un monto inferior al reclamado en el libelo, conforme se discrimina en este fallo, no comprendiendo este juzgador cuántos días de antigüedad demanda este coaccionante para obtener el monto que menciona por ese concepto. Y si comprobamos a través de una simple sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por la ciudadana MARYED ANDREÌNA MEJÌAS RIVAS, antes identificada y así queda establecido.

Trabajador JOSÈ LUIS DÌAZ RAMOS
Fecha ingreso y egreso: 13 de octubre de 2010 y de egreso 09 de marzo de 2011
Salario mensual: Bs. 5.810,32 / 30 días = Bs. 193,68 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 8,06
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 64,55. No obstante siendo que el actor índico la cantidad de Bs. 32,28 se condena al pago de esta última, y así queda establecido.
Salario Integral diario = Bs. 193,68 + 8,06 + 32,28 = Bs. 234,02
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de noviembre de 2010 hasta enero de 2011 no aplica antigüedad
Del 01de febrero de 2011 hasta marzo de 2011 = 2 meses X 5 días = 10 días X sal. Integ. diario de Bs. 234,02 = Bs. 2.340,20.
Total Bs. 2.340,20.

VACACIONES FRACCIONADAS
Las fraccionadas del año 2010-2011, son 15 días /12 meses = 1,25 X 5 meses = 6,25 = X el salario normal diario de Bs. 193,68 = Bs. 1.210,48. Y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción de cinco (05) meses de los años 2010-2011, le corresponderían como fracción 50 días X el último salario normal diario de Bs. 193,68 = Bs. 9.684,00. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 4.841,93, a razón de 25 días, es ésta última cantidad la que se ordena le pague el patrono por tal concepto, dado que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez laboral para que ordene el pago de sumas superiores a las reclamadas, no es menos cierto que para que ello ocurra deben cumplirse con los requisitos que la misma norma prevé, cuales son, que haya sido esto discutido y probado en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta instancia acuerda el pago reclamado y así se declara.

DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS
Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró los días comprendidos desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 09 de marzo de 2011, son 99 días X el salario diario devengado en esas fechas de Bs. 193,68 = Bs. 19.174,06. Y así queda establecido.

INDEMNIZACION ARTÌCULO 110 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la terminación de la relación laboral antes de expirar el término del contrato a tiempo determinado, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo a que faltaban 35 días para que expirara dicho contrato, le corresponden por el salario que multiplicados por el último salario causado de Bs. 133,68 (según el dicho del actor en el libelo) nos arroja el monto de Bs. 4.655,00 y no los Bs. 4.678,80 que peticiona este extrabajador. Y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 32.221,67 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 33.415,67. Así tenemos que el concepto de antigüedad le arrojó a esta instancia un monto inferior al reclamado en el libelo, conforme se discrimina en este fallo, no comprendiendo este juzgador cuántos días de antigüedad demanda este coaccionante para obtener el monto que menciona por ese concepto. Y si comprobamos a través de una simple sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSÈ LUIS DÌAZ RAMOS, antes identificado y así queda establecido.

Trabajador GUALBERTO ELÌAS PÈREZ CARRERA
Fecha ingreso y egreso: 07 de septiembre de 2009 y de egreso 01 de febrero de 2011
Salario mensual: Bs. 4.508,00 / 30 días = Bs. 150,27 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 6,25
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 50,09.
Salario Integral diario = Bs. 150,27 + 6,25 + 50,09 = Bs. 206,62
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de octubre de 2009 hasta diciembre de 2009 no aplica antigüedad.
Del 01de enero de 2010 hasta agosto de 2010 = 8 meses X 5 días = 40 días X sal. Integ. diario de Bs. 112,29 = Bs. 898,32.
Del 01de septiembre de 2010 hasta enero de 2011 = 5 meses X 5 días = 25 días X sal. Integ. diario de Bs. 206,62 = Bs. 5.165,50.
Total Bs. 6.063,50.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se equipara al despido injustificado, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 1 año, 03 meses, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario que multiplicados por el último salario integral causado de Bs. 206,62 nos arroja el monto de Bs. 6.198,50, y así se declara.

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, no obstante siendo el tiempo de servicio del actor de 1 año, 03 meses, le corresponden en derecho a la letra del literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 206,62, nos resulta el monto definitivo de Bs. 9.297,75; y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS
Las fraccionadas del año 2010-2011, son 16 días /12 meses = 1,3333 X 3 meses = 3,99 días = X el salario normal diario de Bs. 150,27 = Bs. 599,58 y no los 5,33 días reclamados, y así se declara.
Total vacaciones fraccionadas Bs. 599,58.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por la fracción del período 2010-2011, tenemos que son 16 días / 12 meses = 1,3333 X 3 meses = 3,99 días = X el salario normal diario de Bs. 150,27 = Bs. 599,58 y no los 5,33 días reclamados, y así se establece.
Total bono vacacional Bs. 599,58.

UTILIDADES
Por el año 2010 le corresponden 120 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 150,27 = Bs. 18.032,00.
Por la fracción del año 2011 de los meses enero, le corresponden 10 días, que multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 150,27 = Bs. 1.502,67, y que se obtiene de la siguiente operación matemática 120 días / 12 meses = 10 X 1 mes de la fracción = 10 días X sal. Normal diario de Bs. 150,27 se obtiene ese resultado de Bs. 1.502,67 y así se resuelve.
Total utilidades Bs. 19.534,67.

QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró las quincenas comprendidas desde el 16 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, son 75 días X el salario normal diario devengado en esas fechas de Bs. 150,27 = Bs. 11.119,98.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 53.413,56, conformes los razonamientos expuestos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano GUALBERTO ELÌAS PÈREZ CARRERA, antes identificado, y así se decide.

Trabajadora EGLYS VELÀSQUEZ MEJÌA
Fecha ingreso y egreso: 17 de noviembre de 2008 y de egreso 30 de julio de 2010
Salario mensual: Bs. 1.208,68 / 30 días = Bs. 40,29 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 1,68
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 13,43
Salario Integral diario = Bs. 40,29 + 1,68 + 13,43 = Bs. 55,40
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de diciembre de 2008 hasta febrero de 2009 no aplica antigüedad
Del 01de marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 = 10 meses X 5 días = 50 días X sal. Integ. diario de Bs. 46,15 = Bs. 2.307,50.
Del 01 de enero de 2010 hasta abril de 2010 = 4 meses X 5 días = 20 días X sal. Integ. Diario de Bs. 55,40 = Bs. 1.108,00
Total Bs. 3.415,67.

VACACIONES FRACCIONADAS
Las fraccionadas del año 2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 4 meses = 5,67 = X el salario normal diario de Bs. 40,29 = Bs. 228,44, y así queda establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por la bonificación fraccionada del año 2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 4 meses = 5,67 = X el salario normal diario de Bs. 40,29 = Bs. 228,44, y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción de cuatro (04) meses de los años 2010, le corresponderían como fracción 40 días X el último salario normal diario de Bs. 40,29 = Bs. 1.611,60, y así queda establecido.

QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró la quincena comprendida desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, son 15 días X el salario diario devengado en esas fechas de Bs. 40,29 = Bs. 613,50. No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 604,35, se condena al pago de esta última, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 6.088,50 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 6.571,98. Así tenemos que la sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por la ciudadana EGLYS VELÀSQUEZ MEJÌA, antes identificada y así queda establecido.

Trabajador GUSTAVO ALBERTO ARROYO
Fecha ingreso y egreso: 01 de diciembre de 2008 y de egreso 06 de agosto de 2010
Salario mensual: Bs. 5.000,00 / 30 días = Bs. 166,67 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 6,93
Alícuota de utilidades: 120 días / 12 meses = 10 / 30 días = 0,3333 X sal. Normal diario = Bs. 55,55
Salario Integral diario = Bs. 166,67 + 6,93 + 55,55 = Bs. 229,15
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 01 de enero de 2009 hasta marzo de 2009 no aplica antigüedad
Del 01de abril de 2009 hasta mayo de 2010 = 14 meses X 5 días = 70 días X sal. Integ. diario de Bs. 229,15 = Bs. 16.040,50.
Total Bs. 16.040,50.

VACACIONES FRACCIONADAS
Las fraccionadas del año 2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 5 meses = 7,08 = X el salario normal diario de Bs. 229,15 = Bs. 1.623,07, No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 1.111,69, a razón de 6,67 días, es ésta última cantidad la que se ordena le pague el patrono por tal concepto, dado que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez laboral para que ordene el pago de sumas superiores a las reclamadas, no es menos cierto que para que ello ocurra deben cumplirse con los requisitos que la misma norma prevé, cuales son, que haya sido esto discutido y probado en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta instancia acuerda el pago reclamado y así se declara.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por la bonificación fraccionada del año 2010, son 16 días /12 meses = 1,4166 X 5 meses = 7,08 = X el salario normal diario de Bs. 229,15 = Bs. 1.623,07, No obstante siendo que lo reclamado por el actor es la cantidad de Bs. 1.111,69, a razón de 6,67 días, es ésta última cantidad la que se ordena le pague el patrono por tal concepto, dado que si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez laboral para que ordene el pago de sumas superiores a las reclamadas, no es menos cierto que para que ello ocurra deben cumplirse con los requisitos que la misma norma prevé, cuales son, que haya sido esto discutido y probado en el juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta instancia acuerda el pago reclamado y así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción de cinco (05) meses de los años 2010, le corresponderían como fracción 50 días X el último salario normal diario de Bs. 166,67 = Bs. 8.333,50, y así queda establecido.

QUINCENAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS
Dado el hecho admitido del actor, respecto a que laboró la quincena comprendida desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2010, son 15 días X el salario diario devengado en esas fechas de Bs. 166,67 = Bs. 2.500,00, y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 29.097,38 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 29.098,55. Así tenemos que la sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por la ciudadana GUSTAVO ALBERTO ARROYO, antes identificado y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada uno de los accionantes, concepto este que debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal, quien establecerá tal concepto desde la fecha en que nace el derecho a la prestación de antigüedad hasta la finalización del vínculo laboral.
De la misma manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 16 de junio de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos MARYED MEJÌAS, JOSÈ DÌAZ, GUALBERTO PÈREZ, EGLYS VELÀSQUEZ y GUSTAVO ARROYO, en contra de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAP CANORCA) supra identificados, y así se decide.
Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07)) días del mes de julio de dos mil once (2011).
El juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,

Abg. Maribì Yánez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:54 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Maribì Yánez.