REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000056

Visto el escrito de impugnación, cursante en el folio ciento cincuenta (150), que en tiempo hábil interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, en los siguientes términos:

1. Alego que el mismo no se ajusta en lo que respecta al calculo de la indexación de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, toda vez que tomo como fecha de notificación de la demandada el diecinueve (19) de enero de 2010, cuando la referida notificación fue practicada según su decir el veintiséis (26) de febrero de 2010.
2. Alego que los honorarios profesionales del experto, por cuanto los mismos resultan excesivos no se adecuan a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto de los honorarios de los expertos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, cumplido como ha sido los tramites respectivo y oída la opinión de los expertos, este tribunal procede a decidir la impugnación por razones de orden metodológicos de la siguiente manera:
En lo que respecta que, el informe pericial no se ajusta al calculo de la indexación de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, toda vez que tomo como fecha de notificación de la demandada el diecinueve (19) de enero de 2010, cuando la referida notificación fue practicada según su decir el veintiséis (26) de febrero de 2010, se observa en la sentencia proferida específicamente en el folio 113, en respecta a la indexación dejó sentado textualmente lo siguiente:
….sic…
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
…(sic)…
Ahora bien, la consignación de las resultas positivas del alguacil cursante al folio 11, fue efectuada en el expediente en fecha cuatro (4) de marzo de 2010 aún cuando la misma fue practicada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, véase línea 6 y 7 del contenido del párrafo de las resultas del Alguacil, y, siendo esta última de las fechas, la que debió tomar en consideración el experto para realizar el calculo de la indexación ordenada, revisado el informe pericial cursante en los folios 142 al 149, el experto tomó en consideración para el calculo de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo desde el diecinueve (19) de enero de 2010, siendo incorrecta la fecha indicada en el informe pericial, dado que para esa fecha el reclamante no había instaurado la demandada que hoy nos ocupa, por lo que se corrige el calculo de la indexación o corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral ordenada, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el veintiséis (26) de febrero de 2010, por lo que se declara procedente el reclamo realizado. Así se establece.

Por lo que este Juzgado realiza los cálculos de la siguiente mantera:

Operación aritmética para obtente el monto a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Monto condenado Bs.57.031, 59 – Bs.3.530, 06 (monto condenado por antigüedad) = Bs.53.501, 53 (monto a indexar).

Para el IPC se tomo en consideración el Índice de Precios Nacional al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado, cursante en el folio 198 y 199.

IPC Febrero 2010 = 169,1.
IPC Marzo 2010 = 187, 0

IPC Mayo 2010, 187, 0 / IPC Febrero 2010, 169, 1 = 1,105 x Bs.53.501, 53 = Bs.59.119, 19.

Bs.59.119, 19 - Bs.53.501, 53= Bs.5.617, 66. (Indexación).

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.5.617, 66), por indemnización del resto de los conceptos derivados de la relación de trabajo distintos a la prestación de antigüedad y antigüedad adicional condenados en el fallo proferido por este Juzgado en fecha 05-04-10, cursante en los folios 106 al 114. Así se decide.
En lo que respecta a que los honorarios profesionales del experto, por cuanto los mismos resultan excesivos no se adecuan a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto de los honorarios de los expertos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

La Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en le procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACION KIOTO, C.A., dejo sentado lo siguiente:

….(…sic…), esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino mas bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación esta que sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5.391, Extraordinario de fecha 22de octubre de 1999.

Ahora bien en sintonía con el extracto de la sentencia, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la impugnación del monto estimado por honorarios con ocasión al informe pericial realizado como auxiliar de justicia, tomando como marco de referencia las disposiciones del artículo 54 de la aludida disposición legal el cual establece lo siguiente:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esa sección, que no hayan sido provistos en esta Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para decidir la fijación, oirá previamente la opinión de expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Sentado lo anterior previa revisión del informe pericial constante de siete (7) folios útiles, así como revisado el contexto, la metodología empleada para los cálculos de cada uno de los reclamantes, así como la tabla para la determinación de los Honorarios Mínimos a cobrar por el libre ejercicio de la actuación profesional, en las distintas actividades expresadas en la Ley del Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración de Venezuela, establece en su renglón número 6 relativo a Experticias y Dictámenes en Procedimientos Judiciales un mínimo de ocho (8) horas, asimismo visto el informe y las horas hombres empleadas por cada trabajador y la planificación respectiva que implique comparecencia, lectura, análisis, cuantificación y elaboración de experticia, por lo que considera ajustado el monto de honorarios profesionales fijados por el experto cursante en el folio 148, ratificando este tribunal el calculo realizado al respecto estimado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000,00). (Destacado del Juzgado).Así se decide.
En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado declara improcedente la impugnación realizada en lo que respecta a este particular. Así se decide.

Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia ordenándose a la demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la ciudadana parte accionante KARIN YOUCELIS JIMENEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.637.914, por el concepto condenado el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha cinco de abril de 2010, en lo que respecta a la indexación del resto de los conceptos derivados de la relación de trabajo condenado en el numeral 4 del particular DECIMO TERCERO, folio 113, la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs. 5.617, 66), mas los conceptos y montos condenados y arrojados en la experticia complementaria del fallo no impugnados, mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000,00), estimados por Honorarios profesionales fijados por el experto designado y el resto de los conceptos y montos condenados en el fallo de fecha 05-04-11, . Así se decide.
Se deja establecido que visto el carácter parcial del fallo de la impugnación del la experticia, en lo que respecta a la cancelación de los honorarios de los expertos intervinientes en el asesoramiento del Tribunal, serán sufragados por ambas partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zaida López B.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:


La Secretaria,

MJCG/ZL.-