REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2011-000457
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.265.146, asistido por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215, respectivamente, en contra de la empresa MI PEJO, C.A., este tribunal observa que:
En fecha 6 de mayo del 2011 fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui.
Por auto fechado 10 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…la fecha de la ultima oportunidad en que la funcionaria de la Inspectoria se traslado para proceder a la Ejecución Forzosa …”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente cursa al folio 110 del presente expediente, que se recibió actuación suscrita por el abogado SANDINO DUARTE, ya identificado anteriormente, en la cual subsana la demanda, por lo que se procedió a admitir la misma, librando en consecuencia cartel de notificación a la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
No obstante este Tribunal advierte que dicho profesional del derecho no se encontraba debidamente facultado para actuar en el presente procedimiento, por lo que en este sentido en fecha 23 de junio de los corrientes se ordeno reponer la causa al estado de notificación de la parte actora, a los fines de que subsanara la demanda en los términos indicados en el despacho saneador y en consecuencia se dejo sin efecto el auto de admisión así como el cartel de notificación librado a la demandada (folios 111 al 113), todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues se observa que en fecha 29 del presente mes y año, comparece el ciudadano CABELLO RODRIGUEZ CARLOS RAFAEL, y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, quedando con dicha actuación tácitamente notificado del despacho saneador.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
No obstante se observa que la parte actora aun estando tácitamente notificada de la apertura del despacho saneador, sin embargo no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos días hábiles indicados en auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011. Así pues que admitir la demanda sin haberse cumplido los extremos de ley se subvertiría el debido proceso al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el tramite de la presente causa, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, en contra de la empresa MI PEJO, C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011)
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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