REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2005-000218
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL HENRIQUEZ MAINARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.965.413, en contra de las empresas PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 4 de marzo de 2005 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la misma el 11 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación de las demandadas, por lo que se libró sendos carteles de notificación a las mismas.
Posteriormente en fecha 4 de mayo de 2006, se redistribuyó la presente causa, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez del Tribunal antes mencionado, correspondiendo conocer a este Juzgado, por lo que en dicha oportunidad se libro boleta de notificación a la parte actora y carteles de notificación a las demandadas, a los fines de la prosecución del procedimiento.
Cursa al folio 134, diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de notificación a la codemandada PRODUCTORA FERIEVENT C.A. para lo cual suministra una nueva dirección, y en este sentido el Tribunal procedió a librar el cartel en cuestión.
De igual forma riela al folio 139 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., resultando positiva la misma.
Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2006, se recibieron las resultas de la notificación de la codemandada PRODUCTORA FERIEVENT C.A. de Ipostel, resultando infructuosa la misma, por lo que conforme a lo solicitado por la parte actora, se libró cartel de notificación conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia, de dicha diligencia y del auto que la provea, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siendo de seguidas acordada por el tribunal.
En tal sentido, el 21 de junio de 2010, la abogado María Carmona se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este tribunal, concediendo a tal efecto el lapso de tres días hábiles siguientes a dicha oportunidad, a fin de que las partes ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acordó notificar a las demandadas de dicho avocamiento, no así la parte actora, ya que la misma se encontraba a derecho. No obstante en fecha 20 de junio de los corrientes, ante la imposibilidad de lograr las notificaciones de las demandadas se ordeno librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales, habiendo dejado constancia de ello la secretaria adscrita a este despacho.
Así pues, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 2 de marzo de 2010, oportunidad en la cual presentó la parte actora solicito las copias certificadas para el correspondiente registro.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Asimismo se ordena notificar a la codemandada Sincor mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales Labores conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
El Secretario,

Abg. José Guarapana.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretaria,

Abg. José Guarapana.