REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000636
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 17-07-2009, procedio el abogado JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN Y THIBISAY LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 88.599, 100.768 y 122.646 en su condicion de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS OLIVO, titular de la cedula de identidad número 13.916.824, a interponer libelo de demanda en contra de las empresas PROTECCION Y VIGILANCIA GUANTAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui, quedando anotada bajo el numero 16, tomo A-49, de fecha 22/06/2005 y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito federal y Esatdo Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el numero 25, tomo 20-A-Sgdo, modificados los estautos sociales por ante el referido registro en fecha 26-09-2000, quedando anotada bajo el numero 35, tomo 223-Sgdo, procediendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha en fecha 21-07-2009, admitir la referida demanda y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificadas las demandadas correspondió el conocimiento de la misma por ante el referido tribunal, la cual se llevo a cabo en fecha 21-10-2010, momento en el cual no comparecio la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA GIANTAR C.A, pero si compareció PEPSI COLA VENEZUELA C.A., siendo prorrogada en siete ocasiones los días 10-11-2010, 26-11-2010, 11-01-2011, 19-01-2011, 07-02-2011, 16-02-2011 y 28-02-2011 momento en el cual se dio por concluida en virtud de no poder llegar a un acuerdo, por lo que se ordeno la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que resultare competente a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 17-03-2011 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual correspondia celebrarseen fecha 17-05-2011, y fue diferida por cuanto las partes insistieron en las resultas de las pruebas d einformes promovidas por estas y que no cursaban a los autos.
En fecha 24-05-2011 una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas el tribunal procedio a dictar auto mediante el cual fijo audiencia de juicio, procediendo en fechas 09-06-2011 y 17-06-2011 las partes a suspender la causa por cuanto se encontraban celebrando conversaciones a los fines de hacer uso de los medios alternos de solucion de conflictos y, en fecha 21-06-2011, procedieron a consignar escrito transaccional, en el cual procedió el ciudadano RICARDO BELLORIN en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL ROJAS OLIVO parte actora y la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representado por su apoderado judicial abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA a presentar escrito mediante el cual exponen que “…Que las partes, haciendo reciprocas concesiones y con la firme intencion de poner termino a sus divergencias, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdanm celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual…que pueda adeudarle la codemandada al demandante…a traves de un pago unico y naturaleza graciosa de BOLIVARES SETENTA MIL EXACTOS (Bs.70.000,00)…los que suscriben acuerdan revestir esta transacción judicial del valor de cosa juzgada y, en tal sentido …”(Folios 63 al 70 de la segunda pieza del expediente); solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Lo expuesto por las partes en el escrito transaccional consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Asimismo, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas requeridas tanto del escrito transaccional como de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
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