REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000044
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.192.518.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORIS DE LIRA y DAMARYS DE NOBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859 y 98.283.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), debidamente autenticada en la Notaria Publica Segunda de Valencia de fecha 08-06-2007, anotada bajo el numero 44, tomo 123 y protocolizado en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15-01-2008, quedando anotada bajo el numero 1, tomo C-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUANA PEREZ Y JESUS ALBEERTO MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.220 Y 122.502 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 10 de Mayo del 2011, el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 655-2010 de fecha 22-10-2010 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 12-05-2011, por este Juzgado.
En fecha 17-05-2011, este tribunal admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 30 de junio del 2011, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, no así el Inspector del trabajo, oportunidad esta en la que se oyó a las partes y se admitieron y evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada, asimismo siendo que la presuntamente agraviante promovió una inspección judicial el tribunal admitió la misma y fijo oportunidad para su practica, correspondiéndole el día 06-07-2011, momento en el cual concurrieron ambas partes, el Tribunal en dicha oportunidad fijo oportunidad para el control de la referida prueba y pronunciamiento del fallo, el cual correspondió el día 07-07-2011. En fecha 30 de junio del 2011, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.
| En fecha 07 de julio del 2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad mercantil GASODUCTO ORIENTE (GASOR), al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA.
En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderado judicial JESUS MONTENEGRO, indicó que la presente acción de amparo no debe prosperar, por cuanto la empresa GASODUCTO ORIENTE, no puede reincorporar al actor a sus labores habituales por cuanto la actividad por el quejoso había concluido.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contenciosa Administrativo y Tributaria, explanó su opinión mediante escrito consignado en la audiencia oral, realizando las siguientes consideraciones:
1- Que la sociedad mercantil GASOR no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa número 000655-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA.
2- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la sociedad mercantil en virtud del desacato de la orden de reenganche.
3- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENGRO AVILA, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00655-2010, en la cual se ordenó a la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 09-11-2010, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el a las instalaciones de la sociedad mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del articulo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, GASODUCTO DE ORIENTE, procede a señalar que la presente acción es improcedente por cuanto, las actividades desplegadas por el hoy recurrente cesaron para su representada.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y de la presuntamente agraviante que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00485 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA en contra de la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (Folio 6 al 239 de la primera pieza del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 22-10-2010; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 31-12-2010 mediante providencia administrativa número 00789-2010 se le impuso multa a la empresa GASODUCTO DE ORIENTE por la cantidad de Bs.3.671,67 por cada día de retraso (folios 219 al 227 de la primera pieza del expediente) y así se declara.
Procedió GASODUCTO DE ORIENTE, a promover una inspección judicial, la cual fue admitida por el tribunal sin embargo no se valora en este acto por no aportar nada a la presente controversia (Folios 25 al 27 de la segunda pieza del expediente).
Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 655-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 22/10/2010, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).
Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono GASODUCTO DE OROENTE (GASOR) de cumplir con la Providencia Administrativa Número 655-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-12-2010.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de de la empresa accionada GASODUCTO DE ORIENTE a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA en contra de la empresa GASODUCTO DE ORIENTE, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 655-2010 de fecha 22-10-2010 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador MOISES ANTONIO MONTENEGRO AVILA, con cédula de identidad número 15.192.518, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce del mediodía (12:00 meridium.)
La Secretaria
Yirali Quijada.
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