REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000054
Recibido en fecha 08-07-2011, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 95.365, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JULIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad numeros 11.947.431, 8.281.762, 8.346.209, 8.296.667, 3.168.860, 15.221.096, 8.293.985 y 8.284.434 respectivamente, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-06-1968, bajo el numero 38, paginas 173 al 178, tomo 26 y posteriormente transformada en compañía anónima por asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 28-04-1975, cuya acta contentiva de la misma fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03-06-1975, bajo el numero 42, tomo 10-A; este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Aduce, el profesional del derecho LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al poder que le fuera otorgado en fecha 27, 28 y 25, 26-01-2010, 01 y 02-02-2010 por los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JULIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, que cursan a los autos en los folios 3 al 16 del expediente; de la lectura hecha al referido instrumento se evidencia que el mismo fue otorgado en los siguientes términos: “…conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio… para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses que me correspondan o puedan corresponderme en todos los ASUNTOS LABORALES tales como prestaciones sociales, diferencias salariales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, despidos injustificados, etc.… En consecuencia…quedan ampliamente facultados para…para intentar y contestar demandas… interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica que, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para tramitar asuntos laborales, resultando ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional. Siendo así las cosas, y atendiendo a que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es un recurso sino una acción cimentada en violación a derechos o garantías fundamentales resulta claro para quien hoy aquí decide que el abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA carece de facultades para intentar la misma en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JULIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, por lo que forzoso es para este tribunal declarar INADMNSIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA apoderado (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) de los ciudadanos ANTONIO JOSE MAVAREZ, BORIS RAFAEL MAITA, JOSE GREGORIO VILLARROEL, JULIO CRUZ GUAINA, LUIS ENRIQUE MEDINA, OGLIS RAFAEL RODRIGUEZ, RUSBEL RAMOS Y PEDRO AGUILERA, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., plenamente identificadas.
Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Yirali Quijada.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.,
Yirali Quijada.
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