REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000432
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.500.477.
ABOGADOS APODERADAS DEL ACTOR ANIBAL BRITO y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.038 y 21.558.
DEMANDADA: EXPRESOS SOL DE MARGARITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el numero 26, tomo 93-A SGDO, de fecha 25-11-1981.
TERCERO LLAMADO: EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 37, Tomo 9-A, de fecha 19-02-1991.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: BOGART GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del Derecho ANIBAL BRITO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ antes identificado, mediante el cual manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa EXPRESOS SOL DE MARGARITA C.A., en fecha 01-09-1985, desempeñando el cargo de encargado, que durante dicha relación devengo diversos salarios, por cuanto el mismo se correspondía con el 10% de la venta de boletos, que desempeñaba un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 meridium y de 02:00 p.m. a 11:00 p.m., que el 24-05-2007, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales y a pesar de haber hecho todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la empresa EXPRESOS SOL DE MARCARITA C.A., lo cual comprende bono de transferencia, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, utilidades, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente al paro forzoso y ley programa habitacional por no haber procedido la demandada a inscribirlo en el IVSS, ascendiendo la demanda a la suma de Bs. 254.407,33 mas las costas y costos procesales.
En fecha 18-05-2009, fue admitida la referida demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez notificada la demandada en fecha 10-06-2009 procedió a solicitar fuera llamada en tercería la empresa EXPRESOS PEGAMAR S.R.L., lo cual debidamente acordado por el Juzgado Sustanciador, suscitándose diversas incidencias las cuales una vez resueltas por el Juzgado Superior correspondiente, correspondió la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19-10-2009, momento en el cual no compareció el tercero llamado a juicio dejándose expresa constancia de dicha circunstancia, momento en el cual tanto la parte actora como la demandada EXPRESOS SOL DE MARGARITA, prorrogaron la audiencia preliminar en dos ocasiones 05-11-2009 y 19-11-2009, no compareciendo en la última de las fechas señaladas la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por terminada y se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 03-12-2009, procediéndose admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 06-07-2011, en virtud de la espera de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció tanto la parte actora como la demandada, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda, no sin antes la Juez del tribunal instarlo a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la de la parte actora:
• En cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
• En cuanto a las documentales referidas a: Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el reclamo hecho por el actor en las sede administrativa en fecha 04-04-2008 (Folios 80 al 96 de la primera pieza del expediente).
• Referidas a hojas de liquidación de salida de la línea de autobuses, firmada por la parte actora en su condición de oficinista de la demandada, las cuales el tribunal no les da valor probatorio, en virtud de haber sido desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 62 al 78 de la primera pieza del expediente).
• Exhibición de los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones bono vacacional, intereses de antigüedad, constancia de inscripción del trabajador en el IVSS y fondo de ahorro habitacional, no procedió la parte demandada a exhibir los mismos, y siendo que la parte actora al momento de promover la prueba no cumplió con los supuestos de procedencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede este tribunal aplicar ningún tipo de consecuencia jurídica al respecto.
• Las testimoniales de los ciudadanos JULIO BRITO, ROBERTO CARLOS GUTIERREZ, PEDRO DIAZ CASTELAR y CARMEN LUCIA ARISMENDI quienes no atendieron el llamado hecho por el tribunal por lo que se declararon desiertas sus deposiciones. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE GUERRA, quien manifestó que: tiene 18 años trabajando en el terminal de pasajeros, que conoce al Sr. Pedro Enrique Rodríguez, que es su compañero de trabajo por haber hecho vida en el terminal, que es gerente de Expresos del Mar desde hace ocho años. Al ser interrogado por la parte promoverte si sabia cuando terminó la relación laboral del actor con la empresa SOL DE MARGARITA, manifestó que en el 22 o 23 de mayo del año 2007, que recuerda que tuvo una discusión con el actor por la carga de los autobuses porque el quería cargar primero, que no recuerda bien cuando si fue en semana santa, pero que reconoce que el actor trabajó hasta mayo del 2007, que le consta lo declarado porque es lo que han vivido estando juntos en el terminal. De seguidas a las repreguntas hechas por la demandada, señaló que lo conocía desde que trabajaba en la empresa Sol de Margarita, que no conocía las condiciones de trabajo del actor, que cuando el está metido en un problema de autobuses, llama al Sr. Pedro Rodríguez para que lo asesore, que no tiene conocimiento que el actor haya renunciado, que cree que no porque si le quitaron la llave. Al ser repreguntado por el tribunal indicó que no es compañero de trabajo del Sr. Pedro Rodríguez, tiene un buen concepto, es la única persona que cuando habla le atiende la directiva del terminal, siempre da la cara a la hora de un problema, el y el Sr. Chico Berroterán, que conversamos nos jugabamos en el terminal, él es un ejemplo para el terminal. Este testimonio no se valora por cuanto el testigo, aunque que no se considera amigo del actor, demostró sentir por éste cierto aprecio, lo cual puede tender a poner en tela de juicio su parcialidad. La testimonial del ciudadano SANTOS MENDEZ ARISMENDI, quien al ser impuesto por el tribunal, manifestó que tenía conocimiento porque trabajo con el Sr. Rodríguez en la empresa Sol de Margarita como su asistente. Al ser interrogado por el apoderado actor, manifestó que si sabía que el actor trabajaba con la empresa SOL de MARGARITA, que la relación laboral terminó el 24-05-2007, que hacia el trabajo de encargado de dicha oficina, representaba a la empresa en dicho lugar, que sabe lo que declaró porque siempre ha trabajado en el terminal; que se fue a Valencia y regresó y siempre ha visto al Sr. Trabajado ahí. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la demandada manifestó que trabajó con el Sr. Rodríguez seis meses, que se gradúo y se fue en noviembre del 95, que siempre lo vio trabajando para la empresa Sol de Margarita, que el Sr. Rodríguez era asistente de su mamá en la empresa PEGAMAR, que no puede precisar la fecha en la que se fue a Valencia, recuerda que en Enero 1996 y regresó en el 2006, pero no recuerda, que actualmente trabaja por su cuenta, en el terminal en una línea de carritos. Al repreguntarlo el tribunal de cómo recordaba con tanta precisión la fecha en la que terminó la relación laboral del ciudadano Rodríguez con la empresa SOL DE MARGARITA, manifestó que lo sabia por comentarios, esta testimonial el tribunal no la valora por ser sus dichos referenciales y por haber manifestado un grado acercamiento con su familia. El ciudadano CRISTIAN ENRIQUE VILLEGAS al ser impuesto por el tribunal manifestó que conocía al Sr. Pedro Rodríguez, porque trabajan en el terminal de pasajeros desde hace como quince o veinte años, no recuerda el tiempo en que comenzó a prestar servicios; que la relación de trabajo del Sr. Rodríguez terminó en el año 2007 mas o menos el 23, 24 o 25, que durante el año 2007 hasta mayo lo vio trabajando, que el era el encargado de expresos Sol de Margarita, se encarga de la venta de la oficina, boletería, dinero de la empresa. Por su parte la demandada procedió a repreguntarlo si conocía los motivos por los que culminó la relación laboral del Sr. Rodríguez con Sol de Margarita, dijo que no tenía conocimiento del motivo ni si este había firmado alguna renuncia. Que cuando el Sr. Pedro Rodríguez dejó de trabajar allí, el dejó de vender boletos y en septiembre del 2007 se pasó a trabajar para Cruceros, estos dichos no son valorados por el Tribunal por no merecerle fe al tribunal, en virtud de no ser precisos.
De seguidos se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada:
• En cuanto al alegato de cosa juzgada y prescripción el tribunal no admitió los mismos por no ser medios de prueba.
• Se alteró el orden de promoción y admisión de pruebas y se llamaron los testigos ALFREDO GUTIERREZ, ENDER SILVIRA, FELIX BRITO, JESUS SEGUNDO GUERRERO NIÑO, JUAN CANOA, FELIZ ACEVEDO y JUAN SANCHEZ, cuyos dichos fueron declarados desiertos al no atender el llamado hecho por el tribunal.
• En cuanto a las documentales: 1.- Copia certificada del acuerdo transaccional suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui suscrito en fecha 08-03-2007, el tribunal valora la misma en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- En cuanto a la carta de renuncia, esta se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral 08-03-2007.
• Informes dirigidos a: Empresa PEGAMAR no consta a los autos sus resultas, y la demandada no insistió en la misma. BANCO DEL SUR se le valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el referido cheque fue pagado al actor. BANCO DE VENEZUELA, esta no se valora por no aportar nada a la controversia. JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no constan a los autos las resultas de la misma y al no insistir la parte promovente sobre la misma nada tiene que valorar el tribunal. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui el tribunal ratifica lo Ut-supra señalado respecto a la prueba documental promovida por la parte actora. Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui no se valora la misma por no aportar nada a la controversia. Instituto venezolano de los Seguros Sociales el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, quien manifestó: El 01-09-1985 el Sr. Ricardo González que es el Gerente General de la empresa Sol de Margarita me hace entrega de la oficina de Puerto La Cruz con la finalidad de venta de boletos, atención al publico y que chequear los autobuses como tal, en esa época no tenían oficina para asentar a la oficina, tomamos la previsiones, yo fui quien tuve la iniciativa para hacerlo…hice los trámites necesarios para comprar los bloques se hizo la oficina y vendía los boletos en la parte de afuera y llenaba los autobuses… lista la oficina laboraba allí…el salario era el 10% de las ventas…que se hacía en las planillas de liquidación, donde se coloca la cantidad de pasajeros se liquida el costo de listín y se le paga al chofer lo que le corresponde conforme a la cantidad de pasajeros...se habla de que querían vender la empresa…entonces se hizo la transacción…nos llama a todos los encargados de diversas ciudades el de Caracas, Maturín, Punta de Mata, Caripito, todos vinieron hacer la transacción…yo necesitaba el dinero…se llegó a un acuerdo…hacemos la transacción en 08-03-2007 con la mejor buena fe …yo seguí trabajando…recuerdo que el 24-05-2007 un autobús de Sol de Margarita tuvo un accidente con un expreso de Occidente, saliendo del terminal, era presidente de la empresa el Sr. Cova, …Alfredo me dice que llame a la oficina y que llame al Jefe y me comunicó con el Sr. Cova y me dice que estoy despedido y que le entregara la oficina a Alfredo Gutiérrez, yo le entregué las llaves eso fue el 24-05-2007 a las once la mañana…yo no seguí trabajando…no hubo mas relación…liquidando autobuses…ahora si hay otros talonarios…me salí del terminal como tal…no quise seguir como encargado de oficina en el terminal.
Ahora , bien en el presente caso quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la firma de la transacción laboral, no siendo estos puntos a dilucidar por este Juzgado, sin embargo debe el tribunal pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la demandada como son el alegato de cosa juzgada y prescripción, en consecuencia, al estar controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, pues la demandada señala el 08-03-2007 era su carga probatoria demostrar dicha circunstancia y en caso de no prosperar dicho alegato corresponde al actor demostrar sus dichos, resuelto esto debe el tribunal resolver la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
En cuanto al alegato de cosa juzgada, el tribunal observa lo siguiente: quedó reconocida la existencia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, así como el pago recibido por el actor, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que dicho acuerdo haya sido homologado por ninguna autoridad competente, que le diere dicho carácter, razón por la cual al no existir ningún auto de homologación al respecto, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la defensa aducida. Y así se decide.-
Ahora bien, para poder entrar este tribunal a dilucidar lo concerniente al alegato de prescripción, debe ser resuelto en primer termino lo referido a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y a tales fines se observa lo siguiente, la empresa demandada señala que la fecha de terminación de la relación fue el 08-03-2007, momento en el cual procedió a firmar el acuerdo transaccional y recibir el actor el pago de sus prestaciones sociales hecho este que quedó demostrado con la consignación del referido acuerdo, probando así sus dichos la demandada. Sin embargo, el actor, aduce que una vez firmado el referido acuerdo, recibió el pago correspondiente y continuó prestando servicios para la demandada, culminando la misma el 24-05-2007, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren sus dichos, en consecuencia, forzoso es para este tribunal dejar establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 08-03-2007, como lo señaló la demandada Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo concerniente a la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 03-03-2007, es a partir de dicha oportunidad que la parte actora gozaba del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que, el actor hizo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 04-04-2008, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que no fue interpuesta la acción dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues cuando el actor acude a la sede administrativa había transcurrido el lapso de un año y veintiséis días, es decir, lo hizo fuera del lapso dado por el legislador, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada, no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo de la misma. Y así se decide.-
| En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION hecho por la empresa demandada EXPRESOS SOL DE MARGARITA C.A., no entrando el tribunal a pronunciarse al fondo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Yirali Quijada.
|