REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH08-X-2011-000020
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier tramite legal que realice el sindicato hasta tanto sea resuelta la disolución de dicho sindicato, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Ahora bien, en el presente caso, la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, pretende la suspensión de cualquier tramite legal que realice el sindicato hasta tanto sea resuelta la disolución del mismo; fundamentando su pedimento, al referirse al periculum in mora, toda vez que en su decir que el sindicato cuya disolución se pretende diariamente realiza actos y actuaciones en los diferentes órgano administrativos que pueden ser objeto de nulidad en caso de que la presente disolución se declare con lugar, y con el firme propósito de evitar un ambiente de incertidumbre jurídica tanto a la empresa como a los afiliados y al Estado en la persona de la Inspectoría del Trabajo.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de la actividad desplegada por el sindicato y la decisión que pudiera tomar este Juzgado.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de cualquier tramite legal que realice el sindicato hasta tanto sea resuelta la disolución. Así se declara.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Yirali Quijada.
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