REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000084
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YIRNA JOSEFINA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.287.842.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA CONTRERAS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMNSITRATIVA.

En fecha 04-11-2010, la ciudadana YIRNA JOSEFINA TRIANA debidamente asistida de la Procuradora del Trabajo KEYLA CONTRERAS, ejerció acción de amparo constitucional en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental quien en fecha 05-11-2010 lo dio por recibido , procediendo el referido juzgado en fecha 07-07-2011 a declararse incompetente para conocer el mismo, conforme la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo numero 955 del 23-09-2010, ordenando remitir el presente asunto a la Jurisdicción Laboral de este Estado.

En fecha 14-07-2011, fue recibido el presente asunto por este Juzgado, quien actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 18-03-2010, procedió a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en virtud de que fue despedida injustificadamente de sus labores a pesar de estar acaparada por el decreto de Innamovilidad Presidencial.

- Que en fecha 06-05-2010, se realizó el acto de contestación de demanda y en virtud de la incomparecencia de la demandada a dicho acto se declaro confesa a la demandada, procediendo la Inspectoría en fecha 08-06-2010 mediante providencia administrativa numero 325-2010 a declarar con lugar la solicitud de reenganche, ordenando el consiguiente pago de los salarios caídos.

- Que en fecha 10-08-2010, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la demandada “…obteniendo como resultado el no acatamiento de la Providencia Administrativa, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio el cual anexo marcado con la letra B, agotando la vía administrativa…”.

Sostiene que la negativa de la parte accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, le vulnera de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así solicita, por la vía del amparo, el restablecimiento de su situación jurídica infringida en el sentido de que “…se ordene a la presunta agraviante de autos a cumplir con la referida decisión del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), esto es mi reenganche y pago de salarios caídos…”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia: La Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”


En este orden de ideas, se aprecia que la presunta agraviada sostiene que en el presente caso se ha agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la conducta contumaz de su patrono en acatar la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompaña la recurrente como documentos fundamentales de su acción, se observa que contrariamente a lo señalado, en modo alguno se ha cumplido de manera íntegra tal procedimiento sancionatorio, pues lo que se evidencia es actuación de fecha 16-08-2010, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se asentó que el CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, había incurrido en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la orden de reenganche y en consecuencia resolvió dar curso al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 eiusdem (f.44), librándose el cartel de notificación correspondiente en esa misma fecha (f.46), el cual fue entregado a un asesor de seguridad de dicha empresa en fecha 22 de septiembre de 2010 (f.51), ordenando luego, continuar con los trámites del procedimiento de multa, mediante el otorgamiento de un lapso para que el presunto infractor formulara los alegatos que estimara para su defensa (f.53).

En este contexto, se advierte que en el procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, esto es, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que una vez que se haya dado cumplimiento de manera total e íntegra a dicho proceso, es que se tiene acceso a este mecanismo especial del amparo.

Por consiguiente, siendo que existe constancia procesal del no agotamiento del procedimiento ordinario sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley sustantiva laboral, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YIRNA JOSEFINA TRIANA en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil once (2011).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Yirali Quijada.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Yirali Quijada.