REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000799
DEMANDANTE: LUIS ALIENDRES ATAGUA, titular de la cédula de identidad Número 10.296.793
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR MAITA y SANDINO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 100.215 y 106.378, respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA DE BUZOS PROFESIONALES DE VENEZUELA 455, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 8, Protocolo 1, Tomo 1, Folio 58 al 67, Tercer Trimestre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYELIS GUERRERO Y ADANEVA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 116.090 y 96.408, respectivamente.
JUICIO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO ALIENDRES ATAGUA, portador de la cédula de identidad número 10.296.793, en cuyo contenido sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa COOPERATIVA DE BUSOS PROFESIONALES DE VENEZUELA 455, en fecha 04 de abril del 2008, desempeñando el cargo de buzo; que en fecha 06 de septiembre del 2010 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude a estas instancias a fin que se le califique como injustificado su despido y se orden el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en dos (2) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: las testimoniales de los ciudadanos LUIS BELLORIN, ELIAS SUCRE, TOMAS ESPINOZA, JULIO BERMUDEZ, FRANCISCO FERMIN y GREGORI SALAZAR, se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos a la audiencia de juicio. En cuanto a la exhibición documental solicitada, recaída en los recibos de pago, la demandada trajo a los autos una serie de documentos impresos a color denominados “relación de inspecciones y asistencias” y “asistencias, inspecciones anti-droga, otros”, en periodos del año 2008, 2009 y 2010 en los cuales aparece como buzo el ciudadano Luis Aliendres, acompañados de copias simples de cheques a nombre de dicho demandante, documentos aceptados por el promovente, adquiriendo valor en ese sentido (folios 316 al 389, primera pieza). Con relación la exhibición del contrato de trabajo que supuestamente suscribieron las partes, la accionada hizo valer un acta de asamblea de ésta, en la cual se hace la inclusión como al ciudadano Luis Aliendre, documento desconocido por su representante legal, sin embargo, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la prueba, no es aplicable la consecuencia jurídica de dicha norma, por cuanto no se cumplieron los presupuestos para ello (folios 98 al 103, primera pieza). El pedimento de exhibición de los formatos de inspección sellados y firmados, la parte actora manifestó conformidad con los documentos anteriormente exhibidos. La exigencia de exhibición relacionada al carné promovido en copia simple por el promovente, la accionada a través de su representante legal lo consideró como fidedigno (folio 42, primera pieza). En cuanto a la exhibición de la póliza, ninguna de las partes hizo mención el documento (folio 43, primera pieza). La parte accionada en la audiencia de juicio manifestó su intención desistir de la prueba de exhibición del libro de entradas y salidas, el de horas trabajadas, el libro de asiento de vacaciones, el libro de cancelación de utilidades, el libro de acta de asamblea, libro de asistencia de asamblea, libro de registro de asociados, libro de actas de instancia de control y evaluación y educación, libro contable, libro mayor, libro diario, libro de inventario y los libros llevados por las cooperativas. La prueba de informe dirigida al Departamento de Contratación PDVSA Refinería Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, arrojó que dicho departamento no existe como tal en PDVSA PETRÓLEO, S.A., Refinación Oriente, razón por la cual era imposible dar respuesta a lo solicitado, cuya resulta no tiene aporte a la causa (folio 262, primera pieza). La dirigida a la Superintendencia de Administración Control y Gestión de PDVSA, indicó que para el proyecto servicios e inspección antidrogas subacuática a buques en las instalaciones portuarias del Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui e instalaciones portuarias Guaraguao, laboraron un número de 20 ciudadanos, entre los cuales figura el demandante como buzo certificado; que la información relacionada al permiso requerido por la gerencia para el acceso de los trabajadores de la cooperativa para ejecutar el contrato, no reposaba en el expediente; que debido al servicio prestado por la cooperativa, el servicio debía ser prestado los 365 días y que la duración del contrato es de 730 días calendario, siendo modificado a 911 días; anexando el contrato en cuestión, y en ese sentido adquiere valor la prueba (folios 265 al 302, primera pieza). Las pruebas de información requeridas a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Proceso de Protección Industrial y Superintendencia de Administración Control y Gestión de PDVSA, ubicadas en el Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui fueron consideradas desistidas, ante tal solicitud por parte del actor. En copia simple, con sello húmedo en original de la empresa aseguradora, póliza a nombre del ciudadano Luis Aliendres, de lo cual se desprende el contrato suscrito por éste (folio 43, primera pieza). Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Proceso de Protección Industrial de Guaraguao, determinó que no poseían información al contrato ejecutado por la accionada, indicando solamente que los ciudadanos José Didier García y Margarita Rivero Noriega aparecen registrados como representantes de ésta, y en esos términos es apreciada la resulta (folios 305 al 307, primera pieza). La inspección judicial realizada en la sede de la empresa PDVSA, S.A. Refinación Oriente, se constató la existencia del contrato número 4600027883 ejecutado por la demandada, el cual fue suministrado en copia simple y agregado a los autos, el cual es del mismo tenor al enviado mediante la prueba de información (folios 183 al 256, primera pieza). Con respecto a las inspecciones judiciales admitidas para realizarse en distintas sedes de la cooperativa accionada, el promovente desistió de ellas. Llegada la oportunidad a la cooperativa demandada: en copia simple, documento estatutario de la Cooperativa de Buzos Profesionales de Venezuela, el cual fue impugnado, por consiguiente, no se aprecia, sin embargo, reconoce el actor que ésta existe conforme a derecho, lo cual no está en tela de juicio (folios 81 al 90, primera pieza). En copias a color, certificadas por el Tribunal Primero Sustanciador, certificaciones de cumplimiento expedidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, que aunque fueron impugnadas, no aportan a la controversia (folios 91 al 97, primera pieza). En copia certificada por el tribunal Primero Sustanciador, acta de asamblea de la cooperativa, que ya fue objeto de valoración. En copia certificada de tribunal, comunicación dirigida a la Fuerza Armada, Comando Antidrogas, por agentes navieros del Puerto de Guanta, con ocasión a una exigencia de inspecciones submarinas de dicho cuerpo castrense, documento que no detenta relevancia alguna a la causa (folio 104 al 105, primera pieza). En copia certificada de tribunal, informe levantado por una oficial de Protección del Puerto Internacional de Guanta, debido a una inspección realizada por dos buzos, ciudadanos Pedro Díaz y Luis Aliendres, quienes no portaban documentación para ello, situación que tampoco reviste consideración probatoria para este tribunal (folio 106, primera pieza). De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar al ciudadano José Fernández como representante de la cooperativa accionada, quien entre otras cosas, declaró que el ciudadano Luis Aliendres ingresó en la cooperativa en el 2006, la cual estaba empezando, aunque había arrancado en el 2004, porque no tenían contrato, que el accionante aunque estaba asociado, no trabajaba porque no tenían contrato, que cuando el 04 de abril del 2008 consiguieron un trabajo con antidrogas, participaron algunos buzos como asociados siempre, pero el demandante no, que los recibos de cobro que ellos presentaban tienen una fecha y el demandante comenzó a trabajar el 02 de febrero del 2009 como asociado de la cooperativa; que ellos ingresaron como asociados hasta el 17 de noviembre del 2009 por un hecho suscitado que no viene al caso; que en esa fecha estas personas firmaron una carta de renuncia a la cooperativa; que dice estas personas, porque el buceo es una actividad riesgosa y no puede trabajar una persona, que tiene que tener un compañero de equipo; que el 17 de noviembre firmaron todos la renuncia porque hubo un complot contra la cooperativa de sus asociados, parando las actividades de la cooperativa, les secuestraron las cámaras, de lo cual quedó constancia en PDVSA, que por eso desistieron de la prueba de la gerencia pcp del Criogénico; que no pasó nada porque tuvieron como responder; que las actividades antidroga son de seguridad de estado desde el 11 de septiembre del 2002, que todos los barcos deben salir con una inspección antidroga; que ellos les pidieron su renuncia y a partir de ese momento pasaron a ser trabajadores que prestan servicios profesionales; que no podían tener a una persona que hiciera inspecciones antidrogas a sus espaldas; que se juntaron todas las navieras y protestaron el hecho que cobraban siete y catorce mil por inspección, cuando apenas tiene un precio de tres mil seiscientos Bolívares, en combinación con la Guardia Nacional; que no podían tener a unas personas que han perdido a sus ojos y a los ojos del estado Venezolano su credibilidad para seguir ejerciendo un cargo tan delicado como esos; que se ganaban 400, 1000 ó 2000 Bolívares cuando trabajaban; que trabajan para varias empresas, no vienen a la oficina no tienen horario, sólo vienen a cobrar; que ellos trabajaban con sus equipos; que el señor allá alquilaba su cámara a la cooperativa; preguntó qué trabajador normal se gana doce mil o quince mil Bolívares; que todos fueron trabajadores asociados; que no pueden reengancharlos. También fue llamado el ciudadano Luis Aliendres; quien adujo que con respecto a lo que dice el señor aquí en los muelles de Guanta, ellos fueron llamados por el Teniente Estévez para que le prestaran una colaboración, que ellos estaban libres; que fueron para el comando de él; que él los mandó con dos guardias y un perro para el barco; que hicieron la inspección visual; que cuando salieron se encontraron con la gente de Pasa, que les dijo que preguntaran al guardia que fueron ellos que los trajeron para acá; que hablaron con el guardia y con el comando antidroga y no sabe que alegaron, que supuestamente se habían molestado porque no le avisaron al departamento de ellos; que en la cooperativa tenían un trabajo de seis días por tres días libres, que durante esos seis días tenían que estar las 24 horas, que no podían salir, si habían buques tenían que irse para el sitio para hacer el trabajo, las inspecciones; tanto en el muelle de Guanta como Guaraguao, que a veces trabajaban en un barco, dos barcos, cinco barcos haciendo las inspecciones; que ellos firmaron una renuncia el 17 2009 porque si son asociados porque no disfrutaban de los gananciales de la cooperativa, nadie gozaba de eso, nada mas él gozaba de eso; si no firmábamos la renuncia nadie mas trabajaba con él; que no los invitó a hacer la cooperativa; que cuando el incidente de Pasa les dijo que no podían entrar mas aquí, están botados, que le solicitó la carta de renuncia y no se la quiso dar, que fuera donde le diera la gana, que quien tenía los reales era él y podía hacer lo que le diera la gana. Así las cosas, a solicitud de la parte accionada y de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Nacional de Contratistas, cuyas resultas arrojaron en el primer caso, que el ciudadano Luis Aliendres aparece inscrito por la Asociación Cooperativa Intercsub R.L. y en el segundo, los datos de registro de la demandada ante esa dependencia de contratistas, y en esos particulares se aprecian las pruebas (folios 8 al 10 y 13 al 24, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:
De la pretensión deducida adminiculada con la litis contestatio, se infiere que la controversia está dirigida a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la causa que lo motivó, habida cuenta que tanto el servicio como el cargo fueron admitidos como hechos ciertos, no obstante, sostiene el ciudadano Luis Aliendres que fue despedido en fecha 06 de septiembre del 2010, por su parte el ente cooperativista se excepciona aduciendo que éste renunció en fecha 04 de septiembre del mismo año, sin traer a las actas procesales medios probatorios que lo sustentaren, por lo que forzoso es considerar que el accionante fue despedido en fecha 06 de septiembre del 2010, y así se declara.

Ahora bien, a los efectos de constatar que el presente procedimiento se instauró conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que el demandante una vez despedido en fecha 06 de septiembre del 2010, se amparó por ante esta jurisdicción en fecha 16 de septiembre del 2010, por lo que al realizarse el cómputo de cinco días hábiles que establece la norma in commento para tal calificación, el día a quem correspondía el día 13 de septiembre, debiendo el hoy actor interponer su calificación hasta esa oportunidad, por cuanto si bien es cierto, que durante el receso judicial no se tramitan las causas, si se reciben las solicitudes de calificaciones de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, y a tales fines se procede a dejar en el Circuito Laboral un funcionario de guardia en el Palacio de Justicia, durante dicho lapso para la recepción de documentos, en consecuencia, el lapso acordado por el Legislador tanto para el patrono como para el trabajador, es un lapso extraprocedimental de carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido no puede ser ejercido lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedió la Ley, no pudiendo ser interrumpido el mismo como ocurre con la prescripción, en consecuencia , forzoso es para el tribunal declarar de oficio la caducidad de la presente acción pues transcurrió con creces el lapso previsto en el prenombrado articulo 187, en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN conforme al único aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido incoare el ciudadano LUIS ALIENDRES ATAGUA contra la COOPERATIVA DE BUZOS DE VENEZUELA 455, antes identificados.
Se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada