REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000071
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAJANYS DEL CARMEN GOITIA CARPOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.213.518.
ABOGADO ASISTENTE: NORYS MARIN Y LOLYVETTE ROJAS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.719 y 103.703, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, tomo A-28, del 05-10-1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARLENE DI BARTOLO y JOSE NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677, respectivamente,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 03-12-2010 por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por la ciudadana YAJANYS DEL CARMEN GOITIA, debidamente asistido de la procuradora del Trabajo KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.585, mediante el cual pretende la ejecución de la providencia administrativa numero 173-2010, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la misma no fue acatada voluntariamente por la empresa CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A. solicito la ejecución forzosa de esta, procediendo a trasladarse a la sede de la referida empresa la funcionario del trabajo competente en fecha 04-06-2010, momento en el cual tampoco fue acatada la misma, razón por la cual solcito la apertura del procedimiento administrativo de multa el cual culmino en fecha 28-06-2010.
En fecha 20-06-2011 procedió el Juzgado Superior antes mencionado a declararse incompetente para conocer del presente asunto atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 955, de fecha 23-09-2010, ordenando la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-06-2011, se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal pasa a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en esta materia de amparo contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Así se declara.
Ahora bien, analizada la demanda de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que la presente solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida.
Y siendo que, de las actas procesales se evidencia que en fecha 27-07-2011, compareció la ciudadana YAJANNYS DEL CARMEN GOITIA plenamente identificado por ante este tribunal, debidamente asistida del profesional del derecho ESMERALDA CALMA parte presuntamente agraviada, y consigno diligencia en virtud de la cual desiste de la acción de amparo intentada en contra del CENTRO DE NEFROLOGIA C.A.
A los fines de resolver el asunto, el Tribunal, visto el desistimiento formulado, se precisa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, si bien quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, nada obsta para que el presunto agraviado pueda desistir de la acción de amparo intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la parte accionante, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional, por haber celebrado una transacción extrajudicial con la presunta agraviante.
En mérito de ello, visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal del Trabajo acuerda homologar el desistimiento planteado, advirtiendo que esta pretensión no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Así se decide.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YAJNYS DEL CARMEN GOITIA en contra de la empresa CENTRO DE NEFROLOGIA DE BARCELONA C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 173-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Yiralis Quijada.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Yiralis Quiajda.
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