REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000683
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 2.137.476.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO y PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.231 y 82.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIDI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 15, tomo 9-A, de fecha 26-07-1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS A MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.502 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada Sociedad Mercantil MIDI CA, en fecha 08-07-1998, devengando un salario de Bs.200,00 mensuales, que en fecha 15-12-2000, la empresa le liquidó un tiempo de servicios de dos años, cinco meses y ocho días, obligándolo a renunciar, pero continuando prestando servicios en las mismas condiciones con la salvedad que se le exigió el registro de una firma personal, y señalándole que el pago se le iba a realizar como honorarios profesionales, que en fecha 16-11-2009 decide renunciar indicando que procedería a laborar el preaviso de Ley y siendo que no fue posible que le cancelaran sus prestaciones sociales, procede a demandar las mismas por el lapso comprendido desde el 16-12-2000 al 16-11-2009, tomando en cuenta la convención colectiva vigente, y tomando en cuenta los salarios devengados por éste durante dichos periodos, a tales fines pide le sea cancelada la antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades y cesta ticket, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.215.236,30, además de las costas y costos procesales.
Recibida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió éste a admitir la misma en fecha 27-07-2010, ordenándose la notificación de la parte demandada y, agotada la notificación de esta, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04-10-2010, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en seis oportunidades los días 18-10-2010, 29-10-2010, 15-11-2010, 29-11-2010, 09-12-2010 y 11-01-2011, ocasión en la cual se dio por concluida al no ser posible que las partes llegasen a un acuerdo, ordenando agregar las pruebas que promovieron las partes en la instalación de la audiencia preliminar, así como la remisión del presente expediente a este Juzgado previa contestación de la parte demandada.
En fecha 25-01-2011, fue recibido el presente asunto por este Juzgado, procediéndose admitir las pruebas y fijarse oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15-07-2011 momento en el cual constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas, compareciendo ambas partes. En el referido acto, el tribunal los instó a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, procediendo el actor a realizar sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la representación judicial de la demandada lo hizo, admitiendo la existencia de la relación de trabajo con el actor desde el 07-07-1998, desempeñando las funciones de asesor comercial, aduciendo que la misma terminó el 16/12/2000 por renuncia voluntaria del actor, razón por la cual procedió a cancelarle en dicha oportunidad sus conceptos laborales durante ese periodo, otorgando la planilla 14-03 del IVSS, en el año 2001, que específicamente el 07-02-2001 el actor constituye una firma personal por ante el registro mercantil, que en ese mes nuevamente su representada procede a contratar los servicios de esta persona bajo el precepto de honorarios profesionales, debiéndose emitir una factura por los servicios prestados, en ese sentido la función de esa empresa contratada era la venta de ascensores y equipos a los diversos y nuevos clientes de la empresa obteniéndose de dicha venta y las cobranzas realizadas un porcentaje que correspondía al pago de los honorarios profesionales, que una vez realizada la venta y cobranzas de los equipos vendidos al finalizar el mes la parte actora presentaba las facturas con su debida retención de impuesto sobre la renta, también debía hacer un informe de las cobranzas y ventas realizadas y así se autorizara el pago de dichas facturas, no hubo cumplimiento de horario de trabajo, la prestación de servicio no fue en un lugar especifico, no había reporte de las actividades realizadas, sino se realizaban ventas no se pagaban honorarios profesionales, que los traslados realizados por el actor eran cubiertos por el mismo, en el 2009 finalizaron los servicios prestados por el ciudadano Figueroa por su propia voluntad, por lo que considera que no hubo una relación laboral durante dicho lapso por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Oídos pues los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas comenzando por las de la parte actora:
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HERMINIO CASTILLO, JESUS RICO y JESUS DIAZ, cuyos dichos no se valoran por no constar a los autos, en razón de no haber atendido el llamado hecho por el tribunal.
• En cuanto a las documentales: 1.- Copia simple de la liquidación de las prestaciones sociales del 15-12-2000, la cual el tribunal valora conforme lo que prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el actor en dicha oportunidad (Folio 53 de la primera pieza del expediente). 2.- Constancia de trabajo, la misma se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido (Folio 54 de la primera pieza del expediente). 3.- Original de la carta de renuncia, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 55 de la primera pieza del expediente). 4.- Memorándum denominado plan de incentivo y condición de trabajo de fecha 20-07-2005 dirigido al ciudadano JESÚS FIGUEROA, la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las actividades que debía desplegar el hoy reclamante (Folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente). 5.- Comunicación de fecha 22-08-2002 y 16-10-2002 dirigida por la empresa al actor en cuanto a la convocatoria de un curso y el agradecimiento hecho por la empresa al actor por asistir a dicha convocatoria (Folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente), el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. 6.- Comprobantes de pago (Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente) se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al pago hecho por la empresa adquiriente a favor de la hoy demandada. 7.- Memorando interno (Folios 62 y 63 de la primera pieza), se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la remisión de la factura que hacia el actor a la demandada por las ventas efectuadas. 8.- Carta de referencia suscrita por el ciudadano Domingo Molina (Folio 64 de la primera pieza del expediente) la cual el tribunal no valora por haber sido desconocida por la demandada de autos. 9.- Copia de un comprobante de cheque (Folio 65 de la primera pieza del expediente) el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 66 al 105 comprobantes de pagos de las comisiones recibidos por el actor durante los periodos discriminados en los mismos, los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado a favor de FINVEMER XXI por honorarios profesionales y/o honorarios por gestiones. 10.- Copia del acta constitutiva de la firma personal FINVEMER XXI por ante el Registro Mercantil Tercero (Folios 106 al 111 de la primera pieza del expediente) la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la referida firma personal desde el 17-01-2001. 11.- Contrato colectivo el cual el tribunal no valora por el principio iura novit curia (Folios 113 al 154 de la primera pieza del expediente). 12.- Folios 157 al 816 de la primera pieza del expediente, las cuales se aprecian en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.13.- Talonarios de facturas (Folios 4 al 431 de la segunda pieza del expediente) que se valoran conforme al artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada:
• En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Participación de despido hecha al IVSS (14-03), se valora conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 6 de la tercera pieza del expediente). 2.- copias de las facturas, memorándum y relación de facturas (Folios 7 al 102 de la tercera pieza del expediente) las cuales se desechan del material probatorio por haber sido desconocidas por la parte actora.
• En cuanto a las pruebas de informes: 1.- Dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida a la copia certificada del registro mercantil de la firma personal FINVEMER XXI, el tribunal ratifica lo ut-supra señalado respecto a las copias que corren insertas a los autos. 2.- La dirigida al SENIAT, no se valora por no aportar nada a la presente controversia.
Asimismo, el tribunal durante la Audiencia de Juicio hizo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que la firma personal del actor no está a la fecha activa, que no llevaba libros contables, que cuando le correspondía hacer los trabajos en la zona lo hacia en sus propios vehículos, cuando se tenía que trasladar hasta Maturín, Ciudad Bolívar, se trasladaba en sus propios vehículos hasta esa ciudades, pero como los productos que vendía son productos muy caros, no comerciales con muy pocos clientes, se trasladaba un día y los visitaba a todos y se regresaba; en caso contrario, pernoctaba en la zona, que generaba comisiones por la venta y cobranza como por otros instrumentos, recuperación de cheques, lo cual generaba algunos incrementos pero también realizaba un servicio de mantenimiento, cuando se le presentaba algún inconveniente en los equipos, él se ocupaba de buscar a la persona para que hiciera la reparación respectiva, que por esa actividad percibía entre 1.5% y un 3%, no tenía nadie a su cargo, siempre solo y exclusivamente para la empresa, que los ingresos variaban, que era raro que no cobrara, equipos muy caros y los pagos se hacían parcialmente, que las ganancias y pérdidas de que no se pudiera recuperar porque el cliente no quería pagar o se fue, lo corría la empresa, estos son equipos muy costosos, mi cliente no podía adquirirlos él y revenderlos. De seguidas, al ser interrogado el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que si existen otros tipos de vendedores o empresas, que la principal está en Caracas y tenemos otras empresas para que prestaran ese servicio en Maracay, Valencia.
Ahora bien, visto el precedente análisis probatorio y la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha quedado como hecho admitido en el presente juicio, que en un primer momento existió una relación de índole laboral entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA y la empresa MIDICA, no especificándose sin embargo, su extensión en el tiempo, teniendo únicamente los dichos de la parte demandante que lo fue desde el 7/07/1998 al 15/12/2000, momento en el cual recibió el pago de las prestaciones sociales por dicho período, resultando como debatido o controvertido que con posterioridad a su aceptada existencia, la misma haya continuado en idénticas condiciones y términos.
Así las cosas, nos encontramos que la empresa accionada reconoció la prestación de servicios del actor pero catalogando la misma de carácter mercantil, a través de la firma personal FINVEMER, XXI, con lo cual, en estricta sujeción a la jurisprudencia patria, se activó a favor del demandante, la presunción de laboralidad en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consecuencia, la parte traída a juicio como patrono, la obligación procesal de desvirtuarla.
En este orden, se observa que desde la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa no estableció fecha cierta en la cual en su decir feneció el vínculo laboral que admitiera como existente ni menos aún precisó cuándo comenzó la relación mercantil con el actor. Por el contrario, de las documentales traídas a los autos por el mismo demandante y que quedaron reconocidas por la representación demandada, se evidencia que antes de que existiera jurídicamente la firma personal, ésta ya facturaba con un mes de antelación, aunado a que igualmente existe constancia procesal, de que la empresa MIDI CA, giraba instrucciones y directrices específicas y precisas al demandante respecto a la forma en que iba a ser desplegada la actividad de venta, estableciéndose la obligatoriedad del reporte diario y en definitiva la subordinación y control sobre las gestiones realizadas, (folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente), elementos característicos de una relación de trabajo, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar como cierto lo indicado por la parte actora, en cuanto a que una vez que percibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2000, continuó prestando sus servicios de cobranzas a favor de la empresa demandada en las mismas condiciones. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior debe entrar el tribunal a resolver la pretensión del actor, en cuanto al salario devengado por éste, tomando en cuenta las facturas de pago mensuales que quedaron reconocidas y, en su defecto, se darán por ciertos los salarios mensuales aducidos por el actor en su escrito de demanda. Asimismo, en cuanto a la cancelación de los beneficios reclamados, este Juzgado dictamina que se realizarán conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y que la aplicación de la convención colectiva de trabajo aducida, solo prospera a partir de la fecha en que la misma fue debidamente homologada. Y así se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, observa este Tribunal que la misma culminó por renuncia voluntaria del actor. Y así se decide.-
En base a lo antes expuesto, pasa el tribunal a calcular los beneficios laborales correspondientes:
Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: siendo que la misma se genera conforme a la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida, desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual el actor renunció, en consecuencia atendiendo a lo devengado por el actor y, teniendo como base el salario integral mes a mes, que comprende el salario básico más la incidencia correspondiente por bono vacacional y utilidades, corresponde por este concepto lo que se evidencia conforme al cuadro que sigue:
periodo salario normal mensual Salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
abril 337,32 11,24 0,47 9,00 0,28 11,99 5,00
mayo 263,21 8,77 0,37 9,00 0,22 9,36 5,00 1,00 0,00 46,79 46,79
junio 2100,83 70,03 2,92 9,00 1,75 74,70 5,00 1,78 0,00 373,48 420,27
julio 640,5 21,35 0,89 10,00 0,59 22,83 5,00 8,00 0,00 114,16 534,44
agosto 104,53 3,48 0,15 10,00 0,10 3,73 5,00 9,91 0,00 18,63 553,07
septiembre 905,18 30,17 1,26 10,00 0,84 32,27 5,00 10,22 0,00 161,34 714,41
octubre 878,59 29,29 1,22 10,00 0,81 31,32 5,00 12,91 0,00 156,60 871,01
noviembre 1075,74 35,86 1,49 10,00 1,00 38,35 5,00 15,52 0,00 191,74 1062,75
diciembre 599,54 19,98 0,83 10,00 0,56 21,37 5,00 18,71 0,00 106,86 1169,61
2002 enero 959,98 32,00 1,33 10,00 0,89 34,22 5,00 20,49 0,00 171,11 1340,72
febrero 602,88 20,10 0,84 10,00 0,56 21,49 5,00 23,34 0,00 107,46 1448,18
marzo 810,14 27,00 1,13 10,00 0,75 28,88 5,00 25,14 0,00 144,40 1592,58
abril 1149,75 38,33 1,60 10,00 1,06 40,99 5,00 27,54 0,00 204,93 1797,51
mayo 115,37 3,85 0,16 10,00 0,11 4,11 5,00 29,96 0,00 20,56 1818,07
junio 1678,92 55,96 2,33 10,00 1,55 59,85 5,00 29,52 0,00 299,25 2117,33
julio 396,38 13,21 0,55 11,00 0,40 14,17 5,00 28,28 0,00 70,83 2188,16
agosto 1106,73 36,89 1,54 11,00 1,13 39,56 5,00 27,56 0,00 197,78 2385,94
septiembre 530,82 17,69 0,74 11,00 0,54 18,97 5,00 30,55 0,00 94,86 2480,80
octubre 2134,36 71,15 2,96 11,00 2,17 76,28 5,00 29,44 0,00 381,42 2862,21
noviembre 84 2,80 0,12 11,00 0,09 3,00 5,00 33,19 0,00 15,01 2877,23
diciembre 2236,32 74,54 3,11 11,00 2,28 79,93 5,00 30,24 2 60,48 460,12 3337,35
2003 enero 416,89 13,90 0,58 11,00 0,42 14,90 5,00 35,12 0,00 74,50 3411,85
febrero 850,21 28,34 1,18 11,00 0,87 30,39 5,00 33,51 0,00 151,94 3563,78
marzo 773,88 25,80 1,07 11,00 0,79 27,66 5,00 34,25 0,00 138,30 3702,08
abril 774,4 25,81 1,08 11,00 0,79 27,68 5,00 34,15 0,00 138,39 3840,47
mayo 134,39 4,48 0,19 11,00 0,14 4,80 5,00 33,04 0,00 24,02 3864,48
junio 190,8 6,36 0,27 11,00 0,19 6,82 5,00 33,10 0,00 34,10 3898,58
julio 2620,19 87,34 3,64 12,00 2,91 93,89 5,00 28,68 0,00 469,45 4368,03
agosto 810 27,00 1,13 12,00 0,90 29,03 5,00 35,32 0,00 145,13 4513,15
septiembre 784,94 26,16 1,09 12,00 0,87 28,13 5,00 34,45 0,00 140,64 4653,79
octubre 169,83 5,66 0,24 12,00 0,19 6,09 5,00 35,21 0,00 30,43 4684,22
noviembre 1197,92 39,93 1,66 12,00 1,33 42,93 5,00 29,36 0,00 214,63 4898,84
diciembre 1182,8 39,43 1,64 12,00 1,31 42,38 5,00 32,69 4 130,74 342,66 5241,50
2004 enero 3430,49 114,35 4,76 12,00 3,81 122,93 5,00 29,56 0,00 614,63 5856,13
febrero 3430,49 114,35 4,76 12,00 3,81 122,93 5,00 38,56 0,00 614,63 6470,76
marzo 2097,64 69,92 2,91 12,00 2,33 75,17 5,00 46,27 0,00 375,83 6846,59
abril 400 13,33 0,56 12,00 0,44 14,33 5,00 50,23 0,00 71,67 6918,26
mayo 5111,73 170,39 7,10 12,00 5,68 183,17 5,00 49,12 0,00 915,85 7834,11
junio 1400 46,67 1,94 12,00 1,56 50,17 5,00 63,98 0,00 250,83 8084,94
julio 2030,32 67,68 2,82 12,00 2,26 72,75 5,00 67,59 0,00 363,77 8448,71
agosto 4405,04 146,83 6,12 13,00 5,30 158,26 5,00 65,83 0,00 791,28 9239,98
septiembre 633,6 21,12 0,88 13,00 0,76 22,76 5,00 76,60 0,00 113,81 9353,80
octubre 1301,42 43,38 1,81 13,00 1,57 46,75 5,00 76,15 0,00 233,77 9587,57
noviembre 18633,6 621,12 25,88 13,00 22,43 669,43 5,00 79,54 0,00 3347,15 12934,72
diciembre 1133,6 37,79 1,57 13,00 1,36 40,73 5,00 131,75 6 790,51 994,14 13928,86
2005 enero 1488,08 49,60 2,07 13,00 1,79 53,46 5,00 131,61 0,00 267,30 14196,16
febrero 2207,53 73,58 3,07 13,00 2,66 79,31 5,00 125,83 0,00 396,54 14592,70
marzo 1249,47 41,65 1,74 13,00 1,50 44,89 5,00 122,19 0,00 224,44 14817,14
abril 464,94 15,50 0,65 13,00 0,56 16,70 5,00 119,67 0,00 83,52 14900,66
mayo 2205,85 73,53 3,06 13,00 2,66 79,25 5,00 119,86 0,00 396,24 15296,89
junio 1949,28 64,98 2,71 13,00 2,35 70,03 5,00 111,20 0,00 350,15 15647,04
julio 944,84 31,49 1,31 14,00 1,22 34,03 5,00 112,86 0,00 170,16 15817,20
agosto 1962,58 65,42 2,73 14,00 2,54 70,69 5,00 109,63 0,00 353,45 16170,65
septiembre 2450,27 81,68 3,40 14,00 3,18 88,26 5,00 102,34 0,00 441,28 16611,92
octubre 2721,63 90,72 3,78 14,00 3,53 98,03 5,00 107,79 0,00 490,15 17102,07
noviembre 6428,58 214,29 8,93 14,00 8,33 231,55 5,00 112,07 0,00 1157,74 18259,81
diciembre 2779,88 92,66 3,86 14,00 3,60 100,13 5,00 75,58 8 604,61 1105,25 19365,05
2006 enero 1000 33,33 1,39 14,00 1,30 36,02 5,00 80,53 0,00 180,09 19545,15
febrero 3623,98 120,80 5,03 14,00 4,70 130,53 5,00 79,07 0,00 652,65 20197,80
marzo 4505,46 150,18 6,26 14,00 5,84 162,28 5,00 83,34 0,00 811,40 21009,20
abril 944,45 31,48 1,31 14,00 1,22 34,02 5,00 93,12 0,00 170,09 21179,29
mayo 3630,29 121,01 5,04 14,00 4,71 130,76 5,00 94,57 0,00 653,79 21833,08
junio 5911,56 197,05 8,21 14,00 7,66 212,93 5,00 98,86 0,00 1064,63 22897,70
julio 741,42 24,71 1,03 15,00 1,03 26,77 5,00 110,77 0,00 133,87 23031,57
agosto 18787,5 626,25 26,09 15,00 26,09 678,44 5,00 110,16 0,00 3392,19 26423,76
septiembre 3727,09 124,24 5,18 15,00 5,18 134,59 5,00 160,81 0,00 672,95 27096,71
octubre 3064,87 102,16 4,26 15,00 4,26 110,68 5,00 164,67 0,00 553,38 27650,09
noviembre 2143,37 71,45 2,98 15,00 2,98 77,40 5,00 165,72 0,00 387,00 28037,08
diciembre 1162 38,73 1,61 15,00 1,61 41,96 5,00 152,88 10 1528,78 1738,58 29775,67
2007 enero 1169,28 38,98 1,62 15,00 1,62 42,22 5,00 148,03 0,00 211,12 29986,79
febrero 3194,17 106,47 4,44 15,00 4,44 115,35 5,00 148,55 0,00 576,73 30563,51
marzo 778,43 25,95 1,08 15,00 1,08 28,11 5,00 147,28 0,00 140,55 30704,06
abril 19499,9 650,00 27,08 15,00 27,08 704,16 5,00 136,10 0,00 3520,81 34224,87
mayo 3136,8 104,56 4,36 15,00 4,36 113,27 5,00 191,95 0,00 566,37 34791,24
junio 8104,38 270,15 11,26 15,00 11,26 292,66 5,00 190,49 0,00 1463,29 36254,53
julio 10382,8 346,09 14,42 16,00 15,38 375,89 5,00 197,13 0,00 1879,47 38134,00
agosto 4945 164,83 6,87 16,00 7,33 179,03 5,00 226,23 0,00 895,14 39029,14
septiembre 1925,5 64,18 2,67 16,00 2,85 69,71 5,00 184,61 0,00 348,55 39377,69
octubre 5256,35 175,21 7,30 16,00 7,79 190,30 5,00 179,20 0,00 951,50 40329,18
noviembre 6992 233,07 9,71 16,00 10,36 253,14 5,00 185,84 0,00 1265,68 41594,87
diciembre 15297,5 509,92 21,25 16,00 22,66 553,83 5,00 200,48 12 2405,80 5174,93 46769,80
2008 enero 3093 103,10 32,93 16,00 4,58 140,62 5,00 243,14 0,00 703,08 47472,88
febrero 7084,6 236,15 75,44 16,00 10,50 322,09 5,00 251,34 0,00 1610,43 49083,32
marzo 10777,6 359,25 114,76 16,00 15,97 489,98 5,00 268,57 0,00 2449,90 51533,22
abril 11512,8 383,76 122,59 16,00 17,06 523,41 5,00 307,06 0,00 2617,03 54150,25
mayo 11150,7 371,69 118,73 16,00 16,52 506,94 5,00 291,99 0,00 2534,72 56684,97
junio 5248 174,93 55,88 16,00 7,77 238,59 5,00 324,80 0,00 1192,95 57877,92
julio 7790,59 259,69 82,96 39,00 28,13 370,77 5,00 320,29 0,00 1853,87 59731,79
agosto 15858 528,60 168,86 39,00 57,27 754,73 5,00 319,87 0,00 3773,63 63505,42
septiembre 15048,8 501,63 160,24 39,00 54,34 716,21 5,00 367,84 0,00 3581,05 67086,47
octubre 7225,86 240,86 76,94 39,00 26,09 343,90 5,00 421,72 0,00 1719,49 68805,96
noviembre 567,89 18,93 6,05 39,00 2,05 27,03 5,00 434,52 0,00 135,14 68941,09
diciembre 1644,52 54,82 17,51 39,00 5,94 78,27 5,00 415,67 14 5819,43 6210,77 75151,86
2009 enero 2163,65 72,12 24,04 39,00 7,81 103,98 5,00 376,04 0,00 519,88 75671,74
febrero 1661,63 55,39 18,46 39,00 6,00 79,85 5,00 372,99 0,00 399,25 76070,99
marzo 1063,84 35,46 11,82 39,00 3,84 51,12 5,00 352,80 0,00 255,62 76326,61
abril 5488,8 182,96 60,99 39,00 19,82 263,77 5,00 316,23 0,00 1318,84 77645,45
mayo 219,52 7,32 2,44 39,00 0,79 10,55 5,00 294,60 0,00 52,75 77698,19
junio 324,8 10,83 3,61 39,00 1,17 15,61 5,00 253,23 0,00 78,04 77776,23
julio 4105,92 136,86 45,62 39,00 14,83 197,31 5,00 234,65 0,00 986,56 78762,79
agosto 1120 37,33 12,44 39,00 4,04 53,82 5,00 220,19 0,00 269,11 79031,91
septiembre 1556,8 51,89 17,30 39,00 5,62 74,81 5,00 161,78 0,00 374,06 79405,97
octubre 860,33 28,68 9,56 39,00 3,11 41,34 5,00 108,33 0,00 206,72 79612,69
noviembre 1200 40,00 13,33 39,00 4,33 57,67 10,00 83,12 16 1329,95 1906,61 81519,30
Corresponde por este beneficio la suma de Bs.81.519, 30, pero siendo que el actor pretende la suma de Bs.66.856,85 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Asimismo, por concepto de intereses de prestación de antigüedad corresponde lo siguiente:
prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
16,05 0,00 0,00
46,79 16,56 0,65 0,65
420,27 18,50 6,48 6,48
534,44 18,54 8,26 8,26
553,07 19,69 9,07 9,07
714,41 27,62 16,44 16,44
871,01 25,59 18,57 18,57
1062,75 21,51 19,05 19,05
1169,61 23,57 22,97 22,97
1340,72 28,91 32,30 32,30
1448,18 39,10 47,19 47,19
1592,58 50,10 66,49 66,49
1797,51 43,59 65,29 65,29
1818,07 36,20 54,85 54,85
2117,33 31,64 55,83 55,83
2188,16 29,90 54,52 54,52
2385,94 26,92 53,52 53,52
2480,80 26,92 55,65 55,65
2862,21 29,44 70,22 70,22
2877,23 30,47 73,06 73,06
3337,35 29,99 83,41 83,41
3411,85 31,63 89,93 89,93
3563,78 29,12 86,48 86,48
3702,08 25,05 77,28 77,28
3840,47 24,52 78,47 78,47
3864,48 20,12 64,79 64,79
3898,58 18,33 59,55 59,55
4368,03 18,49 67,30 67,30
4513,15 18,74 70,48 70,48
4653,79 19,99 77,52 77,52
4684,22 16,87 65,85 65,85
4898,84 17,67 72,14 72,14
5241,50 16,83 73,51 73,51
5856,13 15,09 73,64 73,64
6470,76 14,46 77,97 77,97
6846,59 15,20 86,72 86,72
6918,26 15,22 87,75 87,75
7834,11 15,40 100,54 100,54
8084,94 14,92 100,52 100,52
8448,71 14,45 101,74 101,74
9239,98 15,01 115,58 115,58
9353,80 15,20 118,48 118,48
9587,57 15,02 120,00 120,00
12934,72 14,51 156,40 156,40
13928,86 15,25 177,01 177,01
14196,16 14,93 176,62 176,62
14592,70 14,21 172,80 172,80
14817,14 14,44 178,30 178,30
14900,66 13,96 173,34 173,34
15296,89 14,02 178,72 178,72
15647,04 13,47 175,64 175,64
15817,20 13,53 178,34 178,34
16170,65 13,33 179,63 179,63
16611,92 12,71 175,95 175,95
17102,07 13,18 187,84 187,84
18259,81 12,95 197,05 197,05
19365,05 12,79 206,40 206,40
19545,15 12,71 207,02 207,02
20197,80 12,76 214,77 214,77
21009,20 12,31 215,52 215,52
21179,29 12,11 213,73 213,73
21833,08 12,15 221,06 221,06
22897,70 11,94 227,83 227,83
23031,57 12,29 235,88 235,88
26423,76 12,43 273,71 273,71
27096,71 12,32 278,19 278,19
27650,09 12,46 287,10 287,10
28037,08 12,63 295,09 295,09
29775,67 12,64 313,64 313,64
29986,79 12,92 322,86 322,86
30563,51 12,82 326,52 326,52
30704,06 12,53 320,60 320,60
34224,87 13,05 372,20 372,20
34791,24 13,03 377,77 377,77
36254,53 12,53 378,56 378,56
38134,00 13,51 429,33 429,33
39029,14 13,86 450,79 450,79
39377,69 13,79 452,52 452,52
40329,18 14,00 470,51 470,51
41594,87 15,75 545,93 545,93
46769,80 16,44 640,75 640,75
47472,88 18,53 733,06 733,06
49083,32 17,56 718,25 718,25
51533,22 18,17 780,30 780,30
54150,25 18,35 828,05 828,05
56684,97 20,85 984,90 984,90
57877,92 20,09 968,97 968,97
59731,79 20,30 1010,46 1010,46
63505,42 20,09 1063,19 1063,19
67086,47 19,68 1100,22 1100,22
68805,96 19,82 1136,45 1136,45
68941,09 20,24 1162,81 1162,81
75151,86 19,65 1230,61 1230,61
75671,74 19,76 1246,06 1246,06
76070,99 19,98 1266,58 1266,58
76326,61 19,74 1255,57 1255,57
77645,45 18,77 1214,50 1214,50
77698,19 18,77 1215,33 1215,33
77776,23 17,56 1138,13 1138,13
78762,79 17,26 1132,87 1132,87
79031,91 17,04 1122,25 1122,25
79405,97 16,58 1097,13 1097,13
79612,69 17,62 1168,98 1168,98
81519,30 17,05 1158,25 1158,25
Corresponde por este beneficio la suma de Bs.1158, 25 Y así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no disfrutado:
El periodo comprendido del año 2000 al 2008 se calculará conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo y, el lapso correspondiente al 2008 y la fracción del 2009 conforme lo prevé la Convención Colectiva correspondiente, teniendo como base de cálculo el último salario devengado por el actor, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Año 2000-2001:15 días + 07 días
Año 2001-2002: 16 días + 08 días
Año 2002-2003: 17 días + 09 días
Año 2003-2004: 18 días + 10 días
Año 2004-2005: 19 días + 11 días
Año 2005-2006: 20 días + 12 días
Año 2006-2007: 21 días + 13 días
Año 2007-2008: 22 días + 14 días
Año 2008-2009: 54 días
Fracción 2009: 49,5 días
Total 317,5 días x Bs.40, 00 = Bs.12.700, 00. Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades la misma será calculada en base al salario promedio variable devengado por el actor en el año correspondiente, en consecuencia corresponde por este beneficio lo siguiente:
Año 2001:15 días x Bs.21, 99 = Bs.329, 85
Año 2002: 15 días x Bs.45, 11 = Bs. 676,65
Año 2003: 15 días x Bs.27, 51 = Bs.412, 65
Año 2004: 15 días x Bs. 103,18= Bs.1547, 70
Año 2005: 15 días x Bs.74, 59 = Bs. 1118,87
Año 2006: 15 días x Bs.136, 78 = Bs.2051, 73
Año 2007: 15 días x Bs.224, 11 = Bs.3361, 76
Año 2008: 115 días x Bs.269, 45 = Bs. 30.986,84
Fracción 2009: 110 días x Bs.61, 88 = Bs.6807, 24
Total Bs.47.293, 29 Y así se decide.-
En cuanto a la cesta ticket , siendo que de los autos no se evidencia su cancelación, conforme lo dispone la convención colectiva, el tribunal declara la procedencia de la misma desde el mes de enero del 2008 hasta el 16-11-2009 fecha en la que culminó la relación laboral, por lo que atendiendo a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 2 numeral 2 de la referida convención colectiva, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido por la convención, es decir, el 0,32 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-08-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena indexación ni mora con respecto a la cesta ticket por cuanto el pago de la misma se esta ordenado al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice dicho pago.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO en contra de la empresa MIDICA, anteriormente identificados y, SE CONDENA a dicha empresa a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.66.856, 85
Intereses de prestación de antigüedad Bs.1158, 25
Vacaciones y Bono Vacacional vencido no disfrutado: Bs.12.700, 00.
Utilidades Bs.47.293, 29
Total Bs.128.008, 39 además de la cesta ticket en los términos expuestos.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-08-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena indexación ni mora con respecto a la cesta ticket, por cuanto el pago de la misma se esta ordenado al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice dicho pago.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria.,
Yiralis Quijada.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 08:35 a.m.
La Secretaria.,
Yiralis Quijada.
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