REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DELIA DEL MAR CAMARA DE HERNANDEZ, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.926.207, Articuladora de la Misión Ribas, domiciliada en este Municipio; actuando como representante legal de su hija *************************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JESÚS CELESTINO HERNÁNDEZ CARDENAS, mayor de edad, soltero, Auxiliar de Enfermería, portador de la cédula de identidad Nº V-11.659.733, domiciliado en este Municipio.

MOTIVO: Desistimiento de Demanda por Obligación de Manutención.
I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana DELIA DEL MAR CAMARA DE HERNANDEZ en representación de su hija *************************** interpuso demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESÚS CELESTINO HERNÁNDEZ CARDENAS. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.
En fecha 01 de Junio de 2011, visto los recaudos presentados, se admitió la solicitud ordenando notificar al requerido a los fines de que tuviese lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda si no hubiese conciliación entre las partes; así mismo ordenó notificar mediante telegrama N°3760-11-09 a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; y al Director del Hospital Tipo I de este Municipio a los fines de requerir información laboral del demandado.
II
EL DERECHO

En fecha 27 de Junio de 2011, la solicitante DELIA DEL MAR CAMARA DE HERNÁNDEZ manifestó, mediante diligencia, que desiste del procedimiento por cuanto el requerido esta cumpliendo con la obligación de manutención de su hija.
Conforme a la normativa prevista en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la causa, como es el caso de marras. Sin embargo, la parte actora podrá intentar nuevamente su demanda sin necesidad de esperar que transcurran los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA DISPOSITIVA

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana DELIA DEL MAR CAMARA DE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.926.207, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). 201º y 151º.

Publíquese y regístrese.


La Jueza Provisoria


Abog. Haydelis E. Castillo García.

La Secretaria Titular,


Abog. María G. Correia


Se deja constancia que siendo la 12:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,


Abog. María G. Correia.

Exp. PNA.2011-221
HCG/MGC