REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 01 de Julio 2011
201º y 152º


Asunto: OM-488-11

Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ZULAY RODRIGUEZ y MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 15.291.050 y 22.876.535, con domicilio en el Sector Carutico, Calle Las Acacias, Casa S/N, de la Ciudad de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, contra del ciudadano MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ, antes mencionado, con domicilio en la Ciudad de Clarines en el Sector las Acacias, de este mismo estado.
Por auto de fecha 17 de Mayo del año 2011, el Tribunal admite la presente solicitud Obligación Manutención, por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, el tribunal ordena citar al ciudadano MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ, plenamente identificado en autos, se libra la correspondiente boleta de citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Mayo del presente año 2011, la alguacil Titular de este Juzgado, practica la citación personal al ciudadano MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ, antes identificado, cumpliendo la misma conforme el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante diligencia consignada en autos, de esa misma fecha, con la boleta de citación, la cual fue posible practicarla.
El día 02 de Junio del año 2011, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció y cumplida con las formalidades de Ley, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, involucrada en el juicio por solicitud de obligación de manutención.

En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:




VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: La niña de nombre XXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, se evidencia de las actas procesales, la niña es presentada por ante el Registro Civil de Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por CARMEN ZULAY RODRIGUEZ y MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ plenamente identificados en autos, según consta de Acta Nº 20 del año (2008), pudiéndose observar que existe el vinculo de filiación entre ellos, siendo demostrable, la relación filial, este tribunal estima la misma como plena prueba y la considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-488-11 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, como tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca en autos, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado MANUEL CELESTINO CHANCHAMIRE SAEZ, antes mencionado.
En lo que respecta a la confesión ficta preceptuada el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Solo asistió al acto la demandante, cuyo propósito es mediar y conversar a fin de lograr un acuerdo entre las partes en interés superior del niño, niña y adolescente, tomamos en cuenta los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, niña y adolescentes, así como sus derechos, garantías y deberes consagrados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en su Articulo 7 y 8.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta sentenciadora a los fines de garantizar el Interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, como condición prioritaria, importante, e impostergable, conforme a la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene para con su hija XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, y todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos de cumpleaños, decembrina en navidad, conforme a los Artículos 365 y 369 de la Ley.
Considerando, que existe un salario mínimo contemplado en Gaceta Oficial Nº. 39.660 de fecha martes 26-4-2011, según (Decreto salario mínimo y cesta ticket) determina que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1407, 47), luego se fija conforme al salario mínimo oficial mediante resolución Nº de fecha 30 de Mayo, quedando oficialmente para el mes de


septiembre del 2011, en (Bs. 1548,2), con una unidad tributaria de Bs. 76,00 UT, queda fijada la obligación de manutención, a base de 1/2 del salario mínimo que corresponde trescientos cincuenta y dos bolivares mensual (Bs. 352,00) quedando en ciento setenta y seis bolivares quincenal (Bs. 176,00), la indicada suma de dinero se determina en moneda de curso legal y exigible, a los fines de ser entregados a la madre personalmente, no es menos cierto que la obligación de manutención aquí establecida, se ajustará al salario oficial correspondiente según gaceta oficial Nº. 39.660 para el mes de septiembre del año 2011 en (Bs. 1548,21), revisión de la sentencia que se hará en su debida oportunidad a solicitud de parte interesada, conforme a la Ley, con el objeto de determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la necesidad de equilibrio, entre las exigencias del bien común, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, para dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, así se declara.-