ASUNTO Nº CF-499-11
Definitiva: Civil-F
Maura Josefina Cordova Montaño y
Pedro Manuel Guaina
Divorcio 185-A
27/07/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 27de Julio de 2011
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos, MAURA JOSEFINA CORDOVA MONTAÑO y PEDRO MANUEL HURTADO GUAINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.041.210 y V- 5.487.885, respectivamente, y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana, RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Junio del 2.011, mediante libelo de demanda y sus recaudos, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en fecha 10 de Junio del mismo año, propuesta por los ciudadanos MAURA JOSEFINA CORDOVA MONTAÑO y PEDRO MANUEL HURTADO GUAINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.041.210 y V- 5.487.885 respectivamente, y de este domicilio, solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante la cual aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, debidamente asistidos por el Abogado RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.146. En este mismo auto se ordena la citación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines de revisar las actas procesales que forman parte de este expediente, y dar su opinión en cuestión. Corre inserto en el folio 4 y 5.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto del año 1.997, en la Ciudad de Paríaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 62, folio 184 al 186 del año 1997. Que de esa unión matrimonial no procreamos hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la población de Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha, 14 de Junio del año 2004, actualmente, sin reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y existente entre ellos, una separación total, de vida en común pareja y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose con ello una disolución en dicha relación. Que no existen bienes que liquidar.
Mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2011, se deja constancia, por mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2001, consignada en autos por la Alguacil Titular, en esa misma oportunidad, la citación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MARY LOURDES FERRER, CI. 7.528.670, IPSA Nº. 28.533, no habiendo objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio. Folios 6 al 9.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente asignado bajo el Nº. CF-499-11, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en la Ciudad de Paríaguan, en la prefectura de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto del año 1997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) en la presente causa; que según alegan fijaron su domicilio conyugal, en la población de Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos, quedando para la presente fecha interrumpida totalmente su vida conyugal, que no la han reanudado, que no existió reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
El requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
Disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción en cuestión la Fiscal especializada Décima Quinto del Ministerio Público del este Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-
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