ASUNTO Nº CF-503-11
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
ALFREDO CELESTINO SOTO CANACHE y
LILIANA COROMOTO BERMUDEZ ACUÑA
27/07/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 27de Julio de 2011
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos, ALFREDO CELESTINO SOTO CANACHE y LILIANA COROMOTO BERMUDEZ ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.239.009 y V- 10.511.927, respectivamente, y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana, SOFIA BIATRIZ SANTAMARIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.324.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Junio del 2.011, mediante libelo de demanda y sus recaudos, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en fecha 30 de Junio del mismo año, propuesta por los ciudadanos ALFREDO CELESTINO SOTO CANACHE y LILIANA COROMOTO BERMUDEZ ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.239.009 y V- 10.511.927 respectivamente, y de este domicilio, solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante la cual aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, debidamente asistidos por la Abogada SOFIA BIATRIZ SANTAMARIA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.324. En este mismo auto se ordena la citación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, a los fines de revisar las actas procesales que forman parte de este expediente, y dar su opinión en cuestión. Corre inserto en el folio 6 y 7.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de Marzo del año 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 5 del año 1983. Que de esa unión matrimonial no procreamos hijos. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal el en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el año de 1958, aproximadamente, habiendo 25 años sin reconciliación, existiendo una ruptura prolongada y existente entre ellos, una separación total, de vida en común pareja y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose con ello una disolución en la relación. Que no existen bienes que liquidar.
Mediante auto de fecha 12 de Julio del año 2011, se deja constancia en la fecha 07 de Julio del presente año, mediante diligencia consignada en autos por la Alguacil Titular, en esa misma oportunidad, la citación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MARY LOURDES FERRER, CI. 7.528.670, IPSA Nº. 28.533, no habiendo objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio. Folios 8 al 11.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente asignado bajo el Nº. CF-503-11, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Marzo del año 1983, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) en la presente causa; que según alegan fijaron su domicilio conyugal, en esta misma Ciudad de Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos, quedando para la presente fecha interrumpida totalmente su vida conyugal, que no la han reanudado, no existió reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
El requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
Disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción en cuestión la Fiscal especializada Décima Quinto del Ministerio Público del este Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-
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