REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 28 de Julio 2011
201º y 152º
Asunto: OM-494-11
Se inicio el presente procedimiento por Obligación de Manutención, mediante solicitud y sus recaudos, formulada por la ciudadana MARIA YOHANA HERRERA BELISARIO y EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 18.352.851 y 15.187.148, con domicilio en los Altos de Clarines, en la segunda calle de los Altos, de la Ciudad de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (2) años de edad, contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES antes mencionado, de este mismo domicilio.
Por auto de fecha 24 de Mayo del año 2011, el Tribunal la admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho ni al orden publico, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se ordena citar al ciudadano, EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES plenamente identificado en autos, se libra la correspondiente boleta de citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de Julio del año 2011, mediante diligencia consignada en autos, de esa misma oportunidad por la alguacil adscrita a este Juzgado, practico la citación personal al ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES antes identificado, de conformidad con la Ley
El día 08 de Julio del año 2011, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció y cumplida con las formalidades de Ley, se dejó constancia que no se hicieron presentes en el acta ni la parte demandante tampoco la demandada, involucradas en el juicio por solicitud de obligación de manutención.
En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad legal para decidir la causa que nos ocupa, esta sentenciadora previamente observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Único: El niño de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, de dos (2) años de edad, es hijo de YOHANA HERRERA BELISARIO y EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES, antes mencionados, según consta de Acta de Nacimiento Nº 66, 2 folios del primer trimestre del año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil, del Municipio Bruzual de la Ciudad de Clarines, del Estado Anzoátegui, se observa mediante la presente, quedó demostrado el vinculo de filiación que existe entre ellos, la relación filial, este tribunal estima la misma como plena prueba y la considera fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
MOTIVA
Analizadas todas y cada una de las actas procesales que forma parte de la presente causa asignada bajo el expediente N° OM-494-11 este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, como tampoco no hubo contestación demanda incoada en su contra, quedando por confeso, conforme el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que nada probaré que le favorezca en autos, este Tribunal declara la Confección Ficta de parte del demandado EDGAR ENRIQUE VILLAREAL PAREDES, antes mencionado.
En lo que respecta a la confesión ficta preceptuada el Articulo 362 del Código de Procedimiento indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Solo asistió al acto la demandante, cuyo propósito es mediar y conversar a fin de lograr un acuerdo entre las partes en interés superior del niño, niña y adolescente, tomamos en cuenta los principios de prioridad absoluta y del interés superior del niño, niña y adolescentes, así como sus derechos, garantías y deberes consagrados en la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente, en su Articulo 7 y 8.
En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, esta sentenciadora a los fines de garantizar el Interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, como condición prioritaria, importante, e impostergable, conforme a la Ley, determina que el obligado tiene que contribuir en la medida de su posibilidad con la obligación de manutención que tiene para con su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxx, de dos (2) años de edad, todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, y regalos de cumpleaños, decembrina para Diciembre, conforme a los Artículos 365 y 369 de la Ley.
Considerando, que existe un salario mínimo contemplado en Gaceta Oficial Nº. 39.660 de fecha martes 26-4-2011, según Decreto salario mínimo, determina que el salario mínimo mensual es de (Bs. 1407,47), del cual quedara pagando setecientos cuatro (Bs 704,00) bolivares mensuales, luego se fija conforme al salario mínimo según resolución Nº de fecha 30 de Mayo, quedando oficialmente para el mes de Septiembre del 2011, en (Bs. 1548,2), con una unidad tributaria de Bs. 76,00 UT, queda fijada la obligación de manutención, a base de 1/2 del salario mínimo que corresponde a setecientos setenta y cuatro (Bs. 774,00) bolivares mensuales expresado en moneda de curso legal y exigible, a los fines de ser entregados a la madre personalmente, la misma se ajustará al salario oficial para el mes de septiembre, con el objeto de determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la necesidad de equilibrio, entre las exigencias del bien común, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, para dar cumplimiento con la Obligación de manutención aquí establecida, así se declara.-
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