REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 8 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: Exp. CM-485-11

Parte Demandante:
Mediante Apoderado Judicial, el ciudadano WIDMAR JOSE RAMOS PANCHI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.901.665, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de documento Poder.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogada ZORÂNGEL ALCALA LEDEZMA venezolana, Mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 11.658.199, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 147.733, domiciliada en la ciudad de Lecherías, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano WIDMAR JOSE RAMOS PANCHI, supra identificado.
Parte Demandada:
Ciudadana WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.875.104 con domicilio en el Sector Pedro Antonio Medina, Casa S/N, de la ciudad de Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación



RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05/05/2011, se recibió escrito de demanda y sus anexos, contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la Abogada ZORÂNGEL ALCALA LEDEZMA venezolana, Mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 11.658.199, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 147.733, domiciliada en la ciudad de Lecherías, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano WIDMAR JOSE


RAMOS PANCHI, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.901.665, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, Que siendo beneficiaria y portadora de una 1/1 Letra de Cambio, emitida en fecha 11 de Mayo del 2010, librada y aceptada para el pago, sin aviso y sin protesto de Valor Entendido, por la ciudadana WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.875.104, con fecha de vencimiento para el 11 de Enero del año 2011, aceptada y presentada para al cobro en la residencia de la demandada en la siguiente dirección: En el Sector Pedro Antonio Medina, Calle Pedro Antonio Medina, Casa S/N, de la ciudad de Clarines, del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Tres mil bolivares (Bs. 3.000,00) lo que equivale a treinta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (39,47 ut) sin haber obtenido resultado alguno. Que fundamenta la pretensión en los artículos 451del Código de Comercio y el 640 y 646 y 647 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener el pago, siendo infructuoso mientras que la ciudadana WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 15.875.104, solo ha manifestando excusas, es por lo que procede, por una parte a demandar formalmente, a la antes mencionada por 1/1 letra de cambio, a los fines de que pague a ello o sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de dinero de Tres mil bolivares (Bs. 3.000,00) lo que equivale a treinta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (39,47 UT), así como tambien solicitó Medida Preventiva de embargo de conformidad con el Articulo 646 del mismo Còdigo, y finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2011, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, y alguna disposición de la Ley, ordenándose la intimación contra WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, antes mencionada. Folio 10 y 11.
En fecha 18 de Mayo del año 2011, la Alguacil titular consigna mediante diligencia en autos, de esa misma fecha, que fue practicada la intimación contra WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, antes mencionada. Folio12 y 13
En fecha 01 de Junio del año 2011, comparece la intimada dándose por citada WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Porras Rojas e inscrito en el Inpreabobado bajo el Nº. 63.669, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente al Articulo 651 del Còdigo de Procedimiento Civil.


Citada como fue la parte demandada para la litis contestación, en fecha 18 de Mayo del año 2011, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición al procedimiento por intimación, y que se suspenda o deje sin efecto las actuaciones practicadas, agregada a los autos que conforman el presente expediente. Folio 14.
En fecha 2 de Junio del año 2011, el Tribunal agrega a los autos escrito de oposición demanda, en el Juicio de Cobro de Bolivares por Intimación, conforme el Articulo 652 Ejusdem, deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 12-05-2001, y en consecuencia suspende la ejecución forzosa. Tendrá lugar dentro de los (5) días siguientes al vencimiento de los (10) días de oposición. Folio 15.
En fecha 27 de Junio del año 2011, comparece la parte demandante Abogada ZORÂNGEL ALCALA LEDEZMA venezolana, Mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 11.658.199, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 147.733, en su carácter de Apoderada Judicial, presentó escrito contentivo de Pruebas de conformidad con el Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, reproduzco el merito favorable constante en autos, ratifica como prueba documental, una letra de cambio emitida en la ciudad de clarines, en fecha 11 de enero del año 2011, por un monto de tres mil bolivares ( Bs 3.000,00 ), equivalente a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. Recibo de cobranza extrajudicial por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta con cero céntimos (Bs. 2.660,00) Folio 16 y 17, 18, 19.
Mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2011, vistas las pruebas presentadas por la abogada Zorangel Alcalá Ledezma, actuando en su condicion Apoderada Judicial, de conformidad con el Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, (folio 20), tambien reproduzco la prueba documental CAPITULO I, ratifica la obligación de pagar que tiene la intimada, haciendo valer y promoviendo el instrumento cambiario (letra de cambio), emitida en fecha en fecha 11 de enero del año 2011, por un monto de tres mil bolivares (Bs. 3.000,00) equivalente a treinta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias.
En fecha 12 de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el cuaderno de medidas, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana ZORANGEL ALCALA LEDEZMA, Apoderada Judicial del ciudadano WIDMAR JOSE RAMOS PANCHI, en contra de la ciudadano WINIFER DEL VALLE CASTELLANO GAURACHE, plenamente identificado en autos, llenos los extremos de Ley conforme el Articulo 585 en concordancia con el Ordinal 1º del articulo 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir con la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON


DOS CENTIMOS (Bs. 14.320,02) o lo que es igual a la cantidad de (188,42 UT) Unidades Tributarias, monto que comprende el doble de la cantidad demandada, , de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA CON UN CENTIMO (Bs. 7.160,01), equivalente a (94,21 ut) Unidades Tributarias, a través de la cual se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual, Francisco del Cramen Carvajal y Juan Manuel Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Valle Guanape, folios 2 y 3, adjunto oficio Nº 1960-106, constante de tres (3) folios útiles, librado en el Juicio de Cobro de Bolivares por Intimación.
Alos fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad señalada en el Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil, si bien estaba en derecho por habérsele citada, en el juicio seguido por Cobro de Bolivares por Intimación, no compareció dentro del lapso de Ley establecido. Ahora ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los demandados confesos pueden hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada. Se evidenció de las actas procesales que conforman este expediente, la demandada no hizo uso de ese derecho.- A respecto la Sala de Csacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el Juicio de Maghlebe, Landaeta contra la Campaña Nacional Anonima de Seguros La Previsora, esta Sala expuso lo siguiente: La Sala a reiterado pacíficamente la siguiente doctrina, para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requiere de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, y 3) Que el demandado no probare nada que lo favorezca durante el proceso.
La Sala acoge, que el Legislador debe de constatar que los tres elementos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme al articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.
La Doctrina expuesta, limita la actuación del Juez que tiene ante si un proceso con una parte demandada, quizás rebelde y contumaz a contestar los tres elementos antes expuestos, ya que la presunción Iuris Tantum producido por falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya



de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal interpuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el Dr. Ángel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil, requiere que se de poscondiciones, para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal, Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: Establecer lo que deba entenderse por “petición contraria a Derecho”, y el alcance de la locución “si nada probare que lo favorezca”.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, el Articulo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapsote promoción pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, atendiéndose a la confesión del demandado conforme a lo indicado en el Articulo 887 ejusdem, la sentencia debe ser dictada al segundo dia siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados en la misma, de autos se observa que estos no fueron ni tachados ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, refiriéndose a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil dispone el Artículo 1.354 en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Esta sentenciadora, que no consta en autos que la parte demandada haya procedido a constatar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni probar nada que favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por cobro de bolivares, ejercida por la parte peticionante, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia obran en autos tres de los requisitos a que alude el citado Articulo 362 del mismo Còdigo de Procedimiento Civil, para que se declare al accionado de autos confeso ficta en el presente juicio, y así se declara.-