REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000309
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, CI N º 4.915.535.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643.-
PARTE DEMANDADA: EUDIS LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.783.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Callejón Colombia N ° 15, Sector Casco Viejo, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Callejón 11 Sur N ° 100, Quinta Africar, frente al Bar Jarro, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.865, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando en representación de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.535, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra deL ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.783.
El 7 de junio de 2010, es recibida la demanda por el este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 10 de junio de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación del demandado en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 5 de agosto de 2010, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que a las 10:00 a.m. del martes 21 de septiembre de 2010, el referido tribunal levantó acta de instalación de la audiencia preliminar, donde se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, reservándose al efecto, cinco (5) días hábiles para el pronunciamiento respectivo.
Por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 que corre de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la nulidad de la notificación practicada y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al demandado para la instalación de la audiencia preliminar.
En virtud de la apelación ejercida por la Procuradora de Trabajadores, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 que corre de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del expediente, declaró SIN LUGAR la Apelación y confirmó la decisión proferida, ordenando para ello, la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de diciembre de 2010, por es recibido el expediente por este tribunal para su reingreso.
Por actuación de fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la notificación del demandado, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, según actuación que corre al folio sesenta y siete (67) del expediente.
Siendo las 11:00 a.m. del día jueves 14 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, y que el demandado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 2 de agosto de 1988, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROASA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.783, ocupando el cargo de SECRETARIA, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo una remuneración de Bs. F. 200,00, labor que desempeñó hasta el 22 de julio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, sin que hasta la fecha recibiera el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por el tiempo efectivamente laborado de veinte (20) años, diez (10) meses y veintiún (21) días.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de veinte (20) años; diez (10) meses y veintiún (21) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 02/09/1988
Egreso: 22/07/2009
Tiempo de servicio: Veinte (20) años; diez (10) meses y veintiún (21) días.
TABLA DE VARIACIÓN DE SALARIOS
SALARIOS SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
1998-1999 4,00 0,11 0,15 4,15 4,26
1999-2000 4,80 0,17 0,20 4,28 4,45
2000-2001 5,20 0,21 0,23 5,43 5,64
2001-2002 6,30 0,26 0,29 6,59 6,85
2002-2003 8,20 0,34 0,41 8,61 8,95
2003-2004 10,70 0,44 0,52 11,22 11,66
2004-2005 13,75 0,57 0,76 14,51 15,08
2005-2006 17,06 0,71 0,99 18,05 18,76
2006-2007 20,46 0,85 1,20 21,66 22,51
2007-2008 26,66 1.11 1,55 28,21 29,32
2008-2009 32,26 1,34 1,97 34,23 35,57
.
- Antigüedad, artículo 108 LOT:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS SUB-TOTAL
1998-1999 4,15 4,26 60 267,60
1999-2000 4,28 4,45 62 275,90
2000-2001 5,43 5,64 64 360,96
2001-2002 6,59 6,85 66 452,10
2002-2003 8,61 8,95 68 608,60
2003-2004 11,22 11,66 70 816,20
2004-2005 14,51 15,08 72 1.085,75
2005-2006 18,05 18,76 74 1.388,24
2006-2007 21,66 23,88 76 1.814,88
2007-2008 26,66 29,40 78 2.293,20
2008-2009 32,26 35,57 80 2.845,60
Sub-total Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. F. 12.098,68
- Antigüedad acumulada hasta el 18/06/1997: 270 días x 2,00 = Bs. F. 1080
- Compensación por transferencia al 31/06/1997: 150 días x 2,00 = Bs. F. 300,00
- Vacaciones vencidas, artículo 219, 223 y 225 LOT, períodos 1991-2009: 415,83 días x 32,26 = Bs. F. 21.573,25
- Bono Vacacional vencido, períodos 1991-2009: 270,33 días x 32,26 = Bs. F. 8.043,38
- Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 174 LOT, períodos 1992-2009: 267,5 días x 32,26 = Bs. F. 8.147,25
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 35,57 = Bs. F. 5.335,50
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 35,57 = Bs. F. 3.002,00
Total Prestaciones Sociales………………………………………..Bs. F. 65.114,86
La demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Corre al folio setenta y cuatro (74) marcado “A”, copia al carbón de recibo de pago de aguinaldos de fecha 23 de abril de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Dicho instrumento, se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadana ZORAIDA CABRERA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga plano valor probatorio. Así se decide
2) Corre al folio setenta y cinco (75) marcado “B”, copia al carbón de recibo de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 23 de abril de 2008, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.400,00). Dicho instrumento, se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadana ZORAIDA CABRERA, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga plano valor probatorio. Así se decide
3) Corre al folio noventa y dos (92) del expediente marcado “D”, copia al carbón de constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el demandado EUDIS ALFREDO LA ROSA CASTILLO. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido por el demandado en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) De los folios setenta y seis (76) al noventa y uno (91) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2009-03-00890, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por el demandado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir 19-06-1997, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, la demandante reclama 770 días por dicho concepto calculado al salario integral devengado en cada oportunidad. En tal sentido, de la revisión exhaustiva de los conceptos reclamados, contrariamente a lo sostenido por la demandante, el tribunal considera que no le corresponden 770 días, sino 857 días por concepto de Antigüedad prevista en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad, de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS (857) SUB-TOTAL
Al 19-06-1998 4,15 4,26 60 255,60
Al 19-06-1999 4,28 4,45 62 275,90
Al 19-06-2000 5,43 5,64 64 360,96
Al 19-06-2001 6,59 6,85 66 452,10
Al 19-06-2002 8,61 8,95 68 608,60
Al 19-06-2003 11,22 11,66 70 816,20
Al 19-06-2004 14,51 15,08 72 1.085,76
Al 19-06-2005 18,05 18,76 74 1.388,24
Al 19-06-2006 21,66 23,88 76 1.814,88
Al 19-06-2007 26,66 29,40 78 2.293,20
Al 19-06-2008 32,26 35,57 80 2.845,60
Al 19-06-2009 32,26 35,57 82 2.916,74
Al 22-07-2009 32,25 35,57 5 177,85
Total Antigüedad………………………………………………………………………………….Bs. F. 15.291,63
Con respecto a la Antigüedad Viejo Régimen, es decir la generada antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997, la demandante reclama 270 calculados a un salario de diario de Bs. F. 2,00. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Art. 666 LOT: los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
Antes de entrar en vigencia la reforma de la ley, la Antigüedad se calculaba a treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, calculados al último salario, que en este caso es el salario normal devengado durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (19-06-1997). Para el caso de autos, el salario señalado por la demandante es de Bs. F. 2,00 diarios, y desde el 02-09-1988 al 19-06-1997, transcurrieron ocho (8) años y (9) meses, equivalentes a 9 años, por 30 días, arroja la cantidad de 270 días, que multiplicados por Bs. F. 2,00, nos da la cantidad de Bs. F. 540,00, y no la cantidad de Bs. F. 1.080,00 que reclamó la demandante. Así se decide
En lo que respecta a la Compensación por Transferencia también denominado Compensación por cambio de régimen, a juicio del tribunal, la demandante calcula erradamente el referido concepto, pues reclama 150 días, cuando su Antigüedad acumulada a los efectos del referido concepto, es de nueve (9) años, de manera que le corresponde 270 días, calculados a B. F. 2,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 540,00, cantidad que le corresponde por el referido concepto. Así se decide
En lo referente a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante reclamó por los períodos 1991-2009: 415,83 días calculados al último salario normal de Bs. F. 32,26, para un total de Bs. F. 21.573,25, lo cual considera erróneo el tribunal, pues si bien es cierto que por el período descrito le corresponden a la demandante los 415,83 días, multiplicados por el último salario normal de Bs. F. 32,26, al realizar el cálculo aritmético, el resultado arroja la cantidad de Bs. 13.414,27, más el monto señalado por la demandante de Bs. F. 21.573,25. Así se decide
En este orden de ideas, con respecto al concepto de Bono Vacacional vencido, períodos 1991-2009, la demandante reclama 270,33 días x Bs. F. 32,26 = Bs. F. 8.043,38, si bien es cierto que por el período descrito le corresponden la cantidad de días reclamados al último salario, también lo es que, existe un error aritmético pues dicho cálculo arroja la cantidad de Bs. F. 8.720,84. Así se decide
El tribunal observa que las Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 174 LOT, por los períodos 1992-2009, calculadas a 15 días anuales, arrojan 267,5 días x 32,26 = Bs. F. 8.147,25, tal como lo reclamó la demandante, resultando también procedentes, por haber quedado reconocido el despido injustificado, la Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 35,57 = Bs. F. 5.335,50 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 35,57 = Bs. F. 3.002,00, tal como lo reclamó la demandante. Así se decide
Por último, visto los recibos de pago promovidos por la demandante que corren a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, se acuerda deducir del monto a condenar, la cantidades de Bs. F. 300,00 por concepto de Aguinaldos y Bs. F. 2.400,00 por Adelanto de prestaciones sociales. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, le adeuda a la demandante ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 02/09/1988
Egreso: 22/07/2009
Tiempo de servicio: Veinte (20) años; diez (10) meses y veintiún (21) días.
TABLA DE VARIACIÓN DE SALARIOS
SALARIOS SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
1998-1999 4,00 0,11 0,15 4,15 4,26
1999-2000 4,80 0,17 0,20 4,28 4,45
2000-2001 5,20 0,21 0,23 5,43 5,64
2001-2002 6,30 0,26 0,29 6,59 6,85
2002-2003 8,20 0,34 0,41 8,61 8,95
2003-2004 10,70 0,44 0,52 11,22 11,66
2004-2005 13,75 0,57 0,76 14,51 15,08
2005-2006 17,06 0,71 0,99 18,05 18,76
2006-2007 20,46 0,85 1,20 21,66 22,51
2007-2008 26,66 1.11 1,55 28,21 29,32
2008-2009 32,26 1,34 1,97 34,23 35,57
.
- Antigüedad, artículo 108 LOT, 857 días:
PERIODO SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS (857) SUB-TOTAL
Al 19-06-1998 4,15 4,26 60 255,60
Al 19-06-1999 4,28 4,45 62 275,90
Al 19-06-2000 5,43 5,64 64 360,96
Al 19-06-2001 6,59 6,85 66 452,10
Al 19-06-2002 8,61 8,95 68 608,60
Al 19-06-2003 11,22 11,66 70 816,20
Al 19-06-2004 14,51 15,08 72 1.085,76
Al 19-06-2005 18,05 18,76 74 1.388,24
Al 19-06-2006 21,66 23,88 76 1.814,88
Al 19-06-2007 26,66 29,40 78 2.293,20
Al 19-06-2008 32,26 35,57 80 2.845,60
Al 19-06-2009 32,26 35,57 82 2.916,74
Al 22-07-2009 32,25 35,57 5 177,85
Total Antigüedad………………………………………………………………………………….Bs. F. 15.291,63
Sub-total Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. F. 15.291,63
- Antigüedad acumulada hasta el 18/06/1997: 270 días x 2,00 = Bs. F. 540,00
- Compensación por transferencia al 31/06/1997: 150 días x 2,00 = Bs. F. 540,00
- Vacaciones vencidas, artículo 219, 223 y 225 LOT, períodos 1991-2009: 415,83 días x 32,26 = Bs. F. 13.414,67
- Bono Vacacional vencido, períodos 1991-2009: 270,33 días x 32,26 = Bs. F. 8.720,84
- Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 174 LOT, períodos 1992-2009: 267,5 días x 32,26 = Bs. F. 8.147,25
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 35,57 = Bs. F. 5.335,50
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 35,57 = Bs. F. 3.002,00
Sub-Total………………………………………………………………………………Bs. F. 54.991,89
Menos cantidad recibida……………………………………………………………...Bs. F. 2.700,00
Total Prestaciones Sociales condenadas………………………………………..Bs. F. 52.291,89
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado EUDIS RAFAEL LA ROSA SOTILLO, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de la antigüedad viejo régimen y la compensación por Transferencia, en la forma prevista en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, ya identificada, en contra del ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 52.291,89), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas al demandado, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de julio del año de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000309
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