REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000272

Vista la solicitud de acumulación formulada por la apoderada judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N ° 26, tomo 127.A Sgdo., abogada en ejercicio ALICIA RAMÍREZ GARZÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.033, y la remisión que hiciere el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el pronunciamiento respectivo sobre la acumulación de la presente causa BP12-L-2010-000272 con la causa BP12-L-2010-000279, la cual es tramitada por ante este despacho y se encuentra actualmente suspendida por estar transcurriendo el lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal para decidir observa:

Plantea la representación judicial de la parte demandada que las causas BP12-L-2010-000272 Carmelo Damico Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A.; BP12-L-2010-000273 Yamileth León y BP12-L-2010-000279 Ana Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., son causas conexas, por coincidir algunos elementos de la pretensión procesal, que son los siguientes:

1) La presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado (PDVSA PETRÓLEO, S.A.)-
2) Las demandas se originan en la pretensión de solicitud de calificación de despido.
3) Tienen una causa petendi común, por cuanto a su decir los despidos plenamente justificados se originaron por una misma causa o motivo y en la misma fecha, los cuales fueron interpretados bajo un mismo esquema legal, para lo cual se cuenta con los mismos elementos probatorios para los tres casos, además de existir entre éstos 3 trabajadores una relación de subordinación inmediata uno del otro, existiendo así una relación conexión subjetiva impropia.

En este sentido, una vez analizada la solicitud formulada, el tribunal para decidir sobre lo planteado, constata que las causas BP12-L-2010-000272 Carmelo Damico Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A.; BP12-L-2010-000273 Yamileth León Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., y BP12-L-2010-000279 Ana Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituyen pretensiones de Reenganche y pago de salarios caídos, que se tramitan por el mismo procedimiento de calificación de despido, donde aún no se ha instalado la audiencia preliminar, es decir no ha fenecido el lapso de promoción de pruebas, que el sujeto pasivo de la relación procesal es el mismo, es decir es un demandado común (PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y que la fecha de despido es la misma, el 20 de mayo de 2010, razones éstas suficientes para concluir que las referidas causas existen una conexidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, invocados el principio de celeridad, brevedad y concentración, se ordena la acumulación respectiva de la causa BP12-L-2010-000272 con la causa BP12-L-2010-000279, ambas tramitadas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la acumulación de ésta causa BP12-L-2010-000272 con la causa BP12-L-2010-000279, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la referida causa BP12-L-2010-000272 seguirá en un solo proceso tramitado en la causa BP12-L-2010-000279.
Como quiera que la causa BP12-L-2010-000279 se encuentra en estado de suspensión por el transcurso de noventa (90) días de la notificación a la Procuraduría General de la República hasta el 23 de agosto de 2011, y en esta causa BP12-L-2010-000272 el referido lapso ya feneció, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá la presente causa por auto expreso hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en que se procederá a la certificación en un solo expediente (BP12-L-2010-000279), para la instalación de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente más cuatro (4) días concedidos de término de la distancia.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo la 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000272