REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000780
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000780, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICHARD JOSÉ MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.646, en contra de la sociedad mercantil DIORCA INDUSTRIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de al Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N ° 26, tomo A-77 de los Libros respectivos, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo que por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, que corre al folio veinte (20) del expediente, se ordenó la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 1° de diciembre de 2009, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000780
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