REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2010-000479

Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de junio de 2011, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, inserta bajo el N ° 45, tomo 65, celebrada por la ciudadana ANA TERESA DE LOURDES DUARTE BARRETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.253.727, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, y la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en fecha 2 de febrero de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 4, tomo 4-A, representada por la abogada en ejercicio ODILIS CENTENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.066; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la ciudadana ANA TERESA DE LOURDES DUARTE BARRETO, se encuentra asistida de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N ° 00011598, cuenta corriente N ° 0108-0158-38-01001113317, de fecha 15-06-2011, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, a la orden de ANA TERESA DE LOURDES DUARTE BARRETO, girado en contra del Banco Provincial.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, y estando la presente causa en estado de sustanciación sin haberse instalado la audiencia preliminar, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2010-000479