REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2009-000706
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2009-000706, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JUAN LUIS SOCORRO FERRER, DEISY DEL VALLE BECERRA ZAMBRANO, GREGORINA JOSE GUZMAN SALAZAR y MIGUEL ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.864.667, 12.631.916, 16.803.086 y 8. 465.513, en contra de la sociedad mercantil OILCHEM SERVICIOS, C.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 9 de noviembre de 2009, siendo que por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se ordenó la subsanación del libelo. Una vez subsanado el libelo, por auto de fecha 24 de febrero de 2010 que corre al folio cincuenta (50) del expediente se ordenó la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 27 de julio de 2010, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000706
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