REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000139
PARTE ACTORA: NANNERL CENTENO NAVAS, C.I. N º 14.433.138.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.299.
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 13 Sur, Urbanización Alto Prado, Casa N ° 9, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, Edificio Caterina, Piso 1, locales 1 y 2, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.591.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.396, inscrita en el INPREBOGADO bajo el N ° 32.299, actuando en representación de la ciudadana NANNERL CENTENO NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.433.138, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.
El 27 de abril de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 29 de abril de 2011, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 13 de mayo de 2011, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2011 que corre al folio diecisiete (17) del expediente, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., procede a solicitar el llamamiento de terceros a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 que corre a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente, este tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta, y habiendo quedado firme la decisión, por auto de fecha 7 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 21 de julio de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron las abogadas en ejercicio ZULEIMA GONZÁLEZ y JANITZA RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 32.299 y 93.066, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NANNERL CENTENO NAVAS, y que la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 5 de octubre de 2009, la ciudadana NANNERL CENTENO NAVAS, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de INGENIERO DE DISEÑO CIVIL, devengando un salario mensual de Bs. F. 3.629,63, hasta el 4 de junio de 2010, fecha en renunció en forma voluntaria.
- Que en la primera relación de trabajo, el salario básico era de Bs. F. 120,98, el salario normal era de Bs. F. 120,98 y el salario integral era de Bs. F. 143,45 diarios.
- Que posteriormente, luego de emitir la renuncia sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, fue contratada nuevamente el 6 de septiembre de 2010, para ejercer el mismo cargo de INGENIERO CIVIL, devengando un salario mensual de Bs. F. 7.112,63, hasta el 21 de febrero de 2011, fecha en que se retiró en forma justificada, pues a su decir, la empresa se negaba a cumplir con sus obligaciones de pagar los salarios por los servicios prestados, así como el pago de las Utilidades correspondientes al año 2010.
- Que durante la segunda relación de trabajo, el salario básico y normal era de Bs. F. 237,08 y el salario integral era de Bs. F. 281,11
En consecuencia, por una primera relación de trabajo, cuya duración fue de siete (7) meses y veintinueve (29) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 05-10-2009
EGRESO: 04-06-2010
MOTIVO: RENUNCIA VOLUNTARIA
CARGO: INGENIERO DE DISEÑO CIVIL
SALARIO BASICO: Bs. F. 3.629,63 / 30 = salario básico y normal diario: 120.98
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 143,45
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 143,45 = Bs. F. 6.455,25
Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x 120,98 = Bs. F. 1.058,57
Bono Vacacional fraccionado: 4,06 x 120,98 = Bs. F. 491,17
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 4.232,87
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 1.621,64
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 13.859,50
Asimismo, por una segunda relación de trabajo, cuya duración fue cinco (5) meses y quince (15) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
INGRESO: 06-09-2010
EGRESO: 21-02-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: INGENIERO CIVIL
SALARIO BASICO: Bs. F. 7.112,63 / 30 = salario básico y normal diario: 237,08
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 281,11
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 15 días x 281,11 = Bs. F. 4.216,65
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 281,11 = Bs. F. 2.811,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 281,11 = Bs. F. 3.556,20
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x 237,08 = Bs. F. 1.481,75
Bono Vacacional fraccionado: 2,90 x 237,08 = Bs. F. 687,53
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 5.924,82
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 269,81
Salarios no pagados, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 20 de febrero de 2011: Bs. F. 18.966,55
Total Prestaciones……………………………………………………………….Bs. F. 37.914,41
Gran Total Prestaciones Sociales de las dos relaciones de trabajo……………………………….Bs. F. 51.773,91
La demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Marcado “1”, corre del folio treinta y un (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por la demandante NANNERL CENTENO, y el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “2”, corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la demandante de fecha 31 de mayo de 2010, siendo efectiva la renuncia hasta el 4 de junio de 2010. Dicha instrumental se encuentra recibida por un representante de la demandada, y al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “3”, corre del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente, original de contrato de trabajo suscrito por la demandante NANNERL CENTENO, y el Director de la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A., ciudadano HAROLD CANINO. Dicho instrumento, al estar suscrito por un representante de la empresa y no ser impugnado ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Marcado “4”, corre al folio cuarenta (40) del expediente, original de carta de renuncia justificada por falta de pago de salario, suscrita por la demandante en fecha 21 de febrero de 2010. Dicha instrumental se encuentra recibida por un representante de la demandada, con firma y sello en fecha 21 de febrero de 2011, y al no ser impugnada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
5) Marcado “5”, corre de los folios cuarenta y un (41) al cincuenta y dos (52) del expediente, original de actas celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, expediente N ° 024-2010-03-00095. Dichas instrumentales, constituyen documentos públicos administrativos, por lo que al no se tachados ni impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
6) Marcados “8”, “8A”, “8B”, “8C”, “8D”, “9” y “10”, corre de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del expediente, en siete (7) folios útiles, recibos de pago de salario a favor de la demandante NANNERL CENTENO, con logo y sello de la demandada JAPCONORCA. Dichos recibos constituyen instrumentos privados emanados de la demandada y al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por retiro justificado, en virtud que la demandada dejó de cumplir con el pago del salario durante el período del 1° de diciembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, por lo que a juicio de quien decide, se materializó por parte del patrono una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en el ordinal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual, la demandante tuvo derecho a retirarse en forma justificada de su trabajo, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro será justificado en una causa prevista por esta ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, en consecuencia, a la demandante le corresponde la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso tal como lo reclamó en su libelo. Así se decide
Asimismo, el tribunal verifica que conforme al relato libelar, existieron dos relaciones de trabajo, la primera desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 4 de junio de 2010, y la segunda desde el 6 de septiembre de 2010 hasta el 21 de febrero de 2011, siendo que entre una y otra existe una ruptura del vínculo por más de treinta (30) días, sin que se desprenda de las pruebas aportadas que la demandada haya cancelado las prestaciones sociales.
En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal considera que le corresponden por el tiempo de servicio señalado, y el salario alegado y reconocido en virtud de la admisión de los hechos, con la excepción del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual se ordenará a realizar el cálculo en experticia complementaria del fallo. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), le adeuda a la demandante NANNERL CENTENO NAVAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS
INGRESO: 05-10-2009
EGRESO: 04-06-2010
MOTIVO: RENUNCIA VOLUNTARIA
CARGO: INGENIERO DE DISEÑO CIVIL
SALARIO BASICO: Bs. F. 3.629,63 / 30 = salario básico y normal diario: 120.98
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 143,45
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 45 días x 143,45 = Bs. F. 6.455,25
Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x 120,98 = Bs. F. 1.058,57
Bono Vacacional fraccionado: 4,06 x 120,98 = Bs. F. 491,17
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 4.232,87
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 12.237,86
SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS
INGRESO: 06-09-2010
EGRESO: 21-02-2011
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
CARGO: INGENIERO CIVIL
SALARIO BASICO: Bs. F. 7.112,63 / 30 = salario básico y normal diario: 237,08
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 281,11
ASIGNACIONES:
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: 15 días x 281,11 = Bs. F. 4.216,65
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 281,11 = Bs. F. 2.811,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 281,11 = Bs. F. 3.556,20
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x 237,08 = Bs. F. 1.481,75
Bono Vacacional fraccionado: 2,90 x 237,08 = Bs. F. 687,53
Utilidades Fraccionadas, (60 días anuales): Bs. F. 5.924,82
Salarios no pagados, desde el 1° de diciembre de 2010 hasta el 20 de febrero de 2011: 81 Bs. F. 18.966,55
Total Prestaciones……………………………………………………………….Bs. F. 37.644,60
Gran Total Prestaciones Sociales de las dos relaciones de trabajo……………………………….Bs. F. 49.882,46
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NANNERL CENTENO NAVAS, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 49.882,46), más la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000139
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