REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
201° y 152°
El Tigre, viernes 15 de julio del año 2.011
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000242
PARTE ACTORA: ROGER SALGADO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.460.769 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE. JESUS R. MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 7.693
PARTE DEMANDADA: HOLLYWOOD PALACE.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ROGER SALGADO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.460.769 y de este domicilio, siendo asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio JESUS R. MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 7.693, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil HOLLYWOOD PALACE.C.A.
En fecha 14 de junio del año 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que en fecha 15 de junio del mismo año (2.011) se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron las boletas de notificación a las partes involucradas
En fecha 20 de junio del año 2.011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, notificación ésta, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el día 22 de junio del año 2.011, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 12:00. ,m, del día hábil, lunes once (11) de julio del año 2.011, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano ROGER SALGADO GUERRA., se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte actora, ciudadano ROGER SALGADO GUERRA, siendo asistido por el profesional del derecho, abogado JESUS R. MÁRQUEZ, antes identificado y que la parte demandada: la sociedad mercantil HOLLYWOOD PALACE.C.A, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 12:00 .m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen presuntamente por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
Que el ciudadano: ROGER SALGADO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.460.769 y de este domicilio, comenzó a prestar servicio en forma ininterrumpida para la empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A, domiciliada en la Avenida Jesús Subero, antes Avenida VEA, S/N, al lado del Seguro Social, El Tigre, estado Anzoátegui.
Que en fecha 13 de agosto del año 2.008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A.
Que finalizó sus servicios para la empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A, por RENUNCIA, el día 13 de abril del año 2.011
Que tenia un horario diario desde las 8,a,m a 4,p,m,
Que tenía un horario semanal de 48 horas, de lunes a sábado
Que trabajaba cuatro (4) horas extraordinarias cada semana
Que trabajaba los días feriados durante la vigencia de la relación de trabajo
Que su salario mensual inicial fue de Bs 1.500,oo hasta el día 28 de febrero del año 2.009
Que se le aumentó el salario mensual, a partir del día primero de mayo del año 2.009, a Bs 2.200,oo mensuales
Que su salario diario era de Bs 118,38 en el que incluía el bono mensual, de Bs 1.000,oo.
Que su salario integral diario era de Bs 126,oo
Que la empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A, a partir del día 30 de enero del año 2.009, empezó a pagarle un bono de mil Bolivares (Bs 1.000,oo) mensuales, regular y permanente y que esta la empresa no imputó al pago de sus vacaciones , utilidades y prestaciones
Que ocupaba el cargo de Gerente Operativo.
Que no disfrutó de las vacaciones, ni del bono vacacional
Que la empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A, le debe las vacaciones correspondiente a los años 13-08-08 al 12-08-09, del 13-08-09 al 12-08-10, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde el día 13 de agosto del año 2.010 hasta el día 23 de abril del año 2.011, cuando terminó la relación laboral por renuncia
- Que la empresa le pagaba (le pagó) por concepto de Utilidades 15 días , que debió ser mayor, debido a sus ganancias, (de la empresa) y sin imputársele el concepto de Bono de Bs 1.000,oo que empezó a recibir a partir del día 30-01-2.009, como tampoco los días feriados se les pagaban
- Que prestó servicio para la empresa por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y diez (10) días
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años, ocho (8) meses y diez, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Nombre: ROGER SALGADO GUERRA
Empresa demandada: HOLLYWOOD PALACE. C.A,
Ingreso: 13-08-2.008
Egreso: 13-04-2.011
Tiempo de servicio efectivo trabajados: dos (2) años, ocho (8) meses y diez días.
Salario básico mensual: Bs. 2,.200,oo
Salario normal diario: Bs. 118,38
Salario integral diario: Bs. 126
Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 167 días x Bs 126,oo = Bs. 21.042
Vacaciones y Bono Vacacional: 25 días x Bs 118,38 = Bs 2.958,50
Vacaciones y Bono Vacacional: 27 dias x Bs 118,38 = Bs 3.196,26
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados: 22,49 días x Bs 118,38= Bs 2.662,36
Utilidades: Diferencia por Bs 1.400,oo
Horas Extraordinarias: 560 horas = Bs 11.194,40
Días feriados Trabajados: 11 días = Bs 1.759,89
Total Asignaciones reclamadas……………………………………………………………….Bs. 44.214,41
Establecidos los hechos que se tienen presuntamente por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, y la Jurisprudencia: es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, como se dijo antes, por Renuncia, es necesario precisar los siguientes aspectos:
MOTIVACION
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.
Ahora bien, aunque la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para refutar o contradecir los hechos señalados, los cuales quedaron admitidos, ni tampoco invocó excepciones o defensas a su favor, es por ello que, a juicio de quien decide, resulta procedente para el demandante, el cobro de las prestaciones sociales; con respecto a las horas extraordinarias, al igual que los días feriados trabajados, señalados por la parte actora en su demanda (libelo) el tribunal se pronunciará al respecto, previa revisión de lo reclamados y lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se acoge este sentenciador. Así se decide.
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio prestado por la parte actora, de dos años y ocho (8) meses, al demandante le corresponden: 45 días el primer año, 62 días el segundo año y 64 días el tercer año, x S.I.= Bs. 21.546,oo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 15 días el primer año, 16 días el segundo año, es decir : 31 días x Bs 118,38 = Bs. 3.669.79. Así se decide.
Respecto a las vacaciones Fraccionadas. por ocho (8) meses de trabajo, al ex trabajador le corresponden 11,33 días x Bs 118,38 = Bs 1.341,24. Así se decide
Con respecto al Bono vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden, 7 días, el primer año de trabajo, ocho (8) días por el segundo año de trabajo, = 15 días x 118,38= Bs. 1.775,70. Así se decide.
Con respecto a la fracción del Bono vacacional: al demandante le corresponden 6 días x 8 meses = Bs 710,oo
En cuanto al beneficio de las Utilidades: previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden: por el primer año 15 días y por el segundo año 15 días. = 30 días, beneficio éste, como lo apuntó la parte actora ya fue cobrado en su oportunidad, de conformidad como lo prevé el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Utilidades fraccionadas: de ocho (8) meses, al demandante le corresponden, diez (10) días, beneficio éste, como lo apuntó la parte actora ya fue cobrado en su oportunidad, de conformidad como lo prevé el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las horas extras:
Ahora bien, por la presunta admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinaria por año y siendo que el reclamante tuvo un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y diez (10) días, le corresponden la cantidad de 100 horas extraordinarias por el primer año de servicio, 100 horas por el segundo año de servicios y 66,66 horas más por los ocho (8) meses de servicios, para un total de 266,66 horas extraordinarias, de acuerdo a la norma antes señalada artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario normal devengado por el trabajador en el último mes, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de una simple ecuación: Salario normal diario, dividido entre 8 horas, su resultado se multiplica por 50% horas extras igual a horas extraordinarias. Así se decide.
En cuanto al reclamo de días feriados: Manifiesta el ex trabajador que laboró para la empresa accionada 569 horas extraordinarias, en su libelo se permite citar los días y fechas, por él presuntamente trabajadas, se observa al folio 2, renglón 25, del libelo, en el que manifiesta el actor el haber trabajado para la empresa el día sábado 34, del mes de enero del año 2.009, resulta imposible esa afirmación, por cuanto ese mes de enero del año 2.009, solo trae 31 día calendario y no 34 días. De igual manera la parte actora manifiesta en su libelo el haber trabajado el día sábado 11 de de mayo del año 2.009, cuatro (4) horas extraordinarias, que al verificarse con el calendario Judicial o cualquier otro calendario, en el mes de mayo del año 2.009, no aparece día y fecha, que sea sábado, 11 de de mayo del año 2.009, cuyos días feriados verdaderos son: 2,9,16,23 y 30 de mayo del año 2.009
El artículo 154 de la LOT establece que cuando un trabajador preste sus servicios en días feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día además de un recargo del 50% del salario ordinario. El actor los reclama porque alega que fueron trabajados. Por cuanto no consta en autos que el actor laborara en tales días con las pruebas idóneas tales como: registro de días de prestación de servicios en la sede física donde se encuentra ubicada la empresa y el lugar de prestación de servicios del trabajo, registro que puede ser manual o electrónicos; así como libros de días feriados, documentos todos que por obligación legal debe llevar el patrono, pudo también diligenciar el actor solicitud de informes emanados de Supervisor adscrito a la autoridad administrativa del Trabajo, concretamente Ministerio del Trabajo, Sala de Inspecciones, trámite que no tiene costo alguno por ser un servicio público y no lo hizo, ni al introducir la demanda, y mucho menos al acto de la instalación de la audiencia preliminar, con el agravante de la imprecisión e indeterminación de las fechas y días citado por el mismo actor, como se apuntó anteriormente. En consecuencia, vista la falta de pruebas de días feriados laborados, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tal beneficio. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran el ciudadano ROGER SALGADO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.460.769 y de este domicilio, contra la sociedad HOLLYWOOD PALACE.C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil HOLLYWOOD PALACE.C.A, a pagar al demandante, ciudadano ROGER SALGADO GUERRA, las sumas de. VEINTINUEVE MIL, CUARENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs 29.042,73, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, a la que será necesario nombrar un experto contable, cuyos costos de realización (honorarios profesionales), también le corresponderá pagar a la sociedad demandada HOLLYWOOD PALACE.C.A.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de. VEINTINUEVE MIL, CUARENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs 29.042,73, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa HOLLYWOOD PALACE.C.A, a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROGER SALGADO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.460.769 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil HOLLYWOOD PALACE.C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: VEINTINUEVE MIL, CUARENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs 29.042,73, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, como se señaló antes.
No hay condena en costa, dado el carácter parcial del presente fallo, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, viernes 15 de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernandez
Siendo las 12:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
DNB/dnb. BP12-L-20011-000242
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