REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miércoles 27 de julio del año 2.011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000199
Vista la diligencia de fecha 26 de julio del año 2011, presentado por el profesional del derecho, abogado JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 85.390, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN VALMETRAVELS.C.A, en la que, a su criterio, la parte actora no subsanó como lo ordenó el tribunal, además de ello, manifiesta el diligenciante, que la parte actora, en el escrito de subsanación lo que hizo fue “reformar la demanda”, y que la parte actora cometió las mismas omisiones indicadas por el Tribunal, situación esta a la que el abogado diligencia lo considera improcedente, causal de inadmisibilidad, por cuanto , el actor no subsanó la demanda, a su criterio existen los mismos vicios u omisiones ordenados corregir, por lo que solicita, “sea declarado inadmisible la demanda.
Visto tal petitorio este tribunal niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
En atención a lo anteriormente señalado este juzgador, en uso de sus facultades, tal como consta al folio diez (10) ordenó despacho saneador, al considerar que la parte actora, no dio cumplimiento a los ordenado en el artículo 123, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide, pues, constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, del escrito de subsanación, presentado oportunamente, tal como consta a los folios 14 al 16, a criterio de quien suscribe y en uso de sus facultades, que la parte actora, apoderada judicial del demandante subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, no puede dejarse el control de los defectos que pudiera tener la demanda a las partes, sino al Juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, El control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del Juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociéndose el principio procesal del Juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
RERFORMA DE LA DEMANDA O AMPLIACION:
Por otra parte, la nueva Ley Adjetiva laboral nada dispone sobre la posibilidad de un despacho saneador, en el supuesto que el actor presente UNA REFORMA o ampliación del libelo, y se incumplan los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los ciudadanos una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual debe orientar a este Juzgador en la interpretación del nuevo texto adjetivo del trabajo.
Si es cierto, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe aplicar analógicamente el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y apercibir al actor, cuando el Juez considera necesario, a que corrija la ampliación o reforma, en vez de subsanar, repetimos, cuando a su criterio, no se cumpla con el contenido de la norma, que no es el caso, y por ello se admitió la demanda, en comenta, al no constatarse vicios en la REFORMA. Así se decide.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Sin Lugar lo solicitado por la representación de la parte demandada, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NELSON RAFAEL QUERALES, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VALMETRAVELS.C.A, por considerar que la parte actora SI subsanó el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 23 de mayo del año 2011, en la forma en que el Tribunal lo ordenó. No HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 27 días del mes de julio del año dos mil once. AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN
El Juez Provisorio.
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria,
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