REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
201° y 152°
El Tigre, jueves siete (7) de julio del año 2.011
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-20011-000176
PARTE ACTORA: ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº 14.552.083 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA GONZALEZ y JANITZA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpre abogado bajo el N° 32.299 y 93.066 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 32.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº 14.552.083 y de este domicilio, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE,C,A.
El 5 de mayo del año 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el nueve (9) de mayo del mismo año (2.011) se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo del año 2.011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el día 23 de mayo del año 2.011, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día viernes primero (1) de julio del año 2.011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio ZULEIMA GONZALEZ y JANITZA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpre abogado bajo el N° 32.299 y 93.066 respectivamente y que la parte demandada: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que la ciudadana: ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº 14.552.083 y de este domicilio, comenzó a prestar servicio en forma ininterrumpida para la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla. Centro Comercial Catherina. Piso 1, Oficina 1 y 2 del estado Anzoátegui, mediante Contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses, desde el 15-09-2010, hasta el 15 de marzo del año 2.011, fecha esta última en que venció el contrato a tiempo determinado. Que el cargo que ocupaba para la empresa era de PLANIFICADOR DE PROYECTOS, cuyas funciones eran : Desarrollar la panificación de los proyectos, control y seguimiento de los avances físicos de las actividades y otras funciones con el proyecto
- Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 7:30,a,m a 12 meridiano y desde la 1:30,p,m a 5:00,p,m.
- Que devengaba un salario de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs 5.376,20) mensuales los cuales les eran cancelados de manera quincenal en partes iguales. (ver folio uno (1) vuelto, renglones 3,4 y 5 )Que la referida cantidad la devengo hasta la fecha en que finalizó su relación con la empresa.
- Que prestó servicio para la empresa hasta el día 7 de febrero del año 2.011, fecha en que se retiró justificadamente , por RENUNCIA, debido a que la empresa se negaba a cumplir , con sus obligaciones de pagar los salarios derivados por concepto de los servicios prestados, (ver folio un (1) vuelto, renglones 7,8 y 9) siendo esa la razón por la cual RENUNCIO
-
- Que la empresa, para el momento de la RENUNCIA , le quedó por pagar cinco (5) quincenas y siete (7) días
- Que su salario básico diario era de Bs 179,20
- Que su salario Integral es de Bs 216,40
Que desde la fecha de la renuncia (retiro) ha solicitado ala empresa que le pague sus prestaciones sociales , las quincenas no cobradas y se le indemnice, sin obtener éxito en su propósito.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso:15-09-2.010
Egreso: 15-03-2.011
Tiempo de servicio efectivo trabajados: cuatro (4) meses y 22 días.
Salario básico mensual: Bs. 5.376,20
Salario normal diario: Bs. 179,20
Salario integral diario: Bs. 216,40
Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 15 días x Bs 216,41 = Bs. 3.246,15
Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 179,20 = Bs. 896,oo
Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, 5 días x 179,20= Bs. 896,oo
Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs 484,04
Utilidades: Según lo acordad en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 21,504,80 = Bs.3.584,oo
Indemnización de daño y perjuicio, correspondiente a los 38 días faltantes para el vencimiento del termino del contrato, contados desde la fecha 8 de febrero del 2.011 hasta el 15 de marzo del año 2.011, fecha en que se produjo el retiro justificado
Salario retenido, no pagados. Una quincena desde el 15-11- 2.010 al 30-11-2010 =Bs 2.688,10.
Salarios retenidos 2 meses x Bs. 5.376,20 = Bs 10.752,40
Salario por días trabajados, 1-2—2.011 al 7- 2-2011 x Bs 179,20 = 1.274,44
Total Asignaciones reclamadas……………………………………Bs. 32.024,17
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, como se dijo antes, Finalización del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, tal como se evidencia, del referido Contrato de Trabajo, anexo a los autos. Ahora bien, es necesario precisar los siguientes aspectos:
MOTIVACION
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de os hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.
Como lo plantea el actor, que la relación de trabajo, fue mediante la celebración de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con fecha 15 de septiembre del año 2.010 hasta el día 15 de marzo del año 2.011, pero que se vio en la obligación de RENUNCIAR, debido a que la empresa se negaba a pagar los salarios por concepto de prestación de servicios.
Ahora bien, aunque la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para refutar o contradecir los hechos señalados, los cuales quedaron admitidos, ni tampoco invocó excepciones o defensas a su favor, es por ello que, a juicio de quien decide, resulta procedente para el demandante, el cobro de las prestaciones sociales, así como el pago de los salarios dejados de cancelar, correspondiente a los meses y días señalados por la parte actora en su demanda (libelo) Así se decide.
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses, al demandante le corresponden 15 días x S.I. Bs 216,41 = Bs. 3.246,15 tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, al demandante le corresponden: 5 días x Bs. 179,20= Bs.896,oo. Así se decide
Con respecto al Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, al demandante le corresponden, 5 días x 179,20= Bs. 896,oo, de acuerdo al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, estipulado y acordado entre las partes contratantes. Así se decide.
En cuanto al beneficio de las Utilidades: Según lo acordado en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 21.504,80, al demandante le corresponden = Bs. 3.584,oo. Así se decide
En lo que respecta a los Salario retenido, no pagados, los cuales especifica el demandante con precisión. Una quincena desde el 15-11- 2.010 al 30-11-2010, al demandante le corresponden Bs 2.688,10
Dos (2) mese de Salarios retenidos x Bs. 179,20, los cuales especifica con precisión al demandante le corresponden Bs 10.752,40. Así se decide.
En lo que respecta a los días trabajados, desde el primero de febrero del año 2.011 hasta el día 7 de febrero del mismo año 2.011, siete (7) días, los cuales especifica con precisión, al demandante le corresponden 7 días x Bs 179,20 = Bs 1.254,44
Por último, reclama el actor el pago por concepto de costas, las cuales si proceden, la condenatoria en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda. Así se decide
DECISION
En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, su prestación de servicio para la empresa demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, con fecha 15 de septiembre del año 2.010 hasta el día 15 de marzo del año 2.011, en el cargo de PLANIFICADOR DE PROYECTOS, con un ultimo salario mensual de Bs Bs. 5.376,20, Un Salario normal diario: Bs. 179,20 y un salario integral diario: Bs. 216,40
Cumpliendo un horario de lunes a viernes desde la 07:00 a.m, hasta las 12:00.m y desde la 1:30,p,m a 5:99p,m, así mismo manifiesta que renunció a la patronal, por cuanto no se le pagaba el salario a que tenia derecho recibir, acumulando un tiempo de servicio de seis (6) meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario libelado y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.- En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, le adeuda a la demandante ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº 14.552.083 y de este domicilio, por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR
EMPRESA DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A,
Ingreso:15-09-2.010
Egreso: 15-03-2.011
Tiempo de servicio efectivo trabajados: cuatro (4) meses y 22 días.
Salario básico mensual: Bs. 5.376,20
Salario normal diario: Bs. 179,20
Salario integral diario: Bs. 216,40
Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 15 días x Bs 216,41 = Bs. 3.246,15
Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 179,20 = Bs. 896,oo
Bono vacacional fraccionado, según Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, 5 días x 179,20= Bs. 896,oo
Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs 484,04
Utilidades: Según lo acordad en el Contrato a Tiempo Determinado, de 60 días ó 16,66 %, sobre el acumulado bonificable de Bs 21,504,80 = Bs.3.584,oo
Indemnización de daño y perjuicio, correspondiente a los 38 días faltantes para el vencimiento del término del contrato, contados desde la fecha 8 de febrero del 2.011 hasta el 15 de marzo del año 2.011, fecha en que se produjo el retiro justificado. 38 días x Bs 179 = Bs 8.223,58
Salario retenido, no pagados. Una quincena desde el 15-11- 2.010 al 30-11-2010 =Bs 2.688,10.
Salarios retenidos 2 meses x Bs. 5.376,20 = Bs 10.752,40
Días trabajados no pagados, desde 1-2—2.011 al 7- 2-2011 x Bs 179,20 = 1.274,44
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de. TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 31.560,67) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ANA MARIA GUEVARA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. Nº 14.552.083 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.560,67), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costa a la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, lunes cuatro (4) de julio del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernandez
Siendo las 12:29 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
DNB/dnb. BP12-L-20011-000176
|