BP12-L-2010-000411
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RONDON LIMADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº.3.688.964
COAPODERADOS PARTE ACTORA: YAMILA TABETE y AMANDA CASTILLO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.113.508 y 125.164 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME, C.A.).
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: abogadas DILZA MEDINA MAITA y ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.633 y 38.142 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 21/07/2010, el ciudadano CARLOS RAFAEL RONDON LIMADA asistido de abogadas, interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA). En fecha 26 de JULIO de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Refiere el demandante en su libelo que, en fecha 27 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA); prestando sus servicios como Médico, en el proyecto IPC Centro Operativo Zapato Mata R, ubicado en Campo Mata. Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui. En virtud que, la localización de dicho proyecto estaba a Kilómetros de la ciudad de Campo Mata, aproximadamente 10 minutos de recorrido, los representantes de la empresa a través de relaciones institucionales con representantes del Centro de Salud de la zona (Ambulatorio de Campo Mata) y con la comunidad, le acondicionaron un espacio o cubículo en el ambulatorio de Campo Mata. Sitio en el cual, se efectuaba la atención medica de los trabajadores de la empresa y de personas de la comunidad previa autorización de los representantes de la empresa. Refiere que, les indicaba el tratamiento adecuado de acuerdo a la patología presentada. Afirma que, de igual forma efectuaba dentro de sus actividades la elaboración de solicitud de medicamentos para mantener en inventario un stop de medicinas, y utilizarla de acuerdo a las patologías presentadas por los trabajadores atendidos; que de igual manera tenía asignada la recepción de los medicamentos remitidos por la empresa al ambulatorio, para ser utilizados en la atención medica de los trabajadores. Relaciona que una vez evaluado el paciente, procedía a llenar la planilla de Control de Pacientes, la cual formaba parte del control interno de la empresa. Establece que el horario establecido por la empresa era el comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., resultando su supervisor inmediato el ciudadano Víctor González, Médico Coordinador del IPC Centro Operativo Zapata Mata R.
Alega que, la relación laboral se mantuvo durante dos (02) años y tres (03) meses, sin disfrutar de una serie de beneficios que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden.
Afirma que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue despedido en forma verbal por la Jefa de Personal de la empresa TRIMECA, cuyo despido considera injustificado por no encontrarse incurso en ninguna de las causales del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la empresa demandada siempre ha tratado de desvirtuar la relación laboral, alegando la figura de personal contratado por honorarios profesionales, por lo que no le pagó la liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
Refiere que el salario básico devengado fue la suma de BsF.4.200,oo cuyo monto igualmente estima por concepto de salario normal.
Estima por concepto de salario integral, la suma de BsF.154,78.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto Antigüedad legal, la suma de BsF.18.882,89; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.4.340,oo; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.2.100,oo; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.560,oo; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.280,oo; Por concepto de Utilidades vencidas, la suma de BsF.9.450,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.9.286,67; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.9.286,67. Determina que el monto demandado resulta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de BsF.54.186,22. Adicionalmente solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso laboral, y que por vía de experticia complementaria del fallo sea estimada la indexación o corrección monetaria y las costas procesales generadas en el presente proceso.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2011, (folio 42) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada de autos, dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 135) de la pieza del expediente.
La demandada en su escrito de contestación procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante en relación a que en fecha 27-02-2007 comenzó a prestar servicios laborales de forma ininterrumpida subordinada y remunerada para la empresa Trabajo Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA). Afirma que el accionante realizó o efectuó para su representada un servicio como Médico, recibiendo un pago o cancelación por concepto de honorarios profesionales, y cuyo servicio no fue efectuado de manera ininterrumpida, ni subordinada, ya que el mencionado demandante efectuaba su labor fuera del sitio de trabajo o de la obra donde su representada efectuaba el proyecto IPC Centro Operativo Zapato Mata R, por lo que no cumplía horario alguno, ni se encontraba bajo la fiscalización, dirección ni subordinación de su representada. Invoca la confesión de la parte demandante contenida en el libelo (Folio 1 y 2).
La demandada en su contestación afirma que su representada efectuó donativos para la comunidad, para el Centro de Salud de la Zona (Ambulatorio de Campo Mata), como siempre lo ha hecho a lo largo de su trayectoria empresarial. Señala que no es cierto que la ayuda se efectuara a titulo personal para el ciudadano Carlos Rondón Limada. Aclara que sus servicio como médico era la de atender a trabajadores de su representada cuando lo ameritaba el caso, lo cual era de forma interrumpida, indicaba el tratamiento adecuado conforme a la patología presentada, y efectuaba dentro de sus actividades la elaboración de solicitud de medicamentos para mantener en inventario un stop de medicinas, no para utilizarlas de acuerdo a la patología de los trabajadores, sino como un donativo para la comunidad.
Alega la demandada que el accionante ejercía sus funciones fuera de la sede, oficina u obra de su representada, no sólo porque su actividad es ajena a la actividad económica desarrollada por la sociedad Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. cuya actividad es la construcción de obras, sino que la actividad que efectuaba el accionante se efectuaba con sus propios elementos, bajo su dirección y/o coordinación de las tareas a efectuar, nadie le indicaba como atender a un paciente, ni que medicamentos iba a recetar, ni como suturar o definir cual sería el diagnóstico de cualquier patología, aunado a que el riesgo que ejecute en su actividad como medico son asumidos personalmente por él, y no por su representada, encontrando que esta ante un profesional que recibe su pago por su actividad, efectuada de forma interrumpida, sin subordinación, ni dependencia y que se encuentra consagrado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que el demandante podía atender otros casos, por lo que presume que no permanecía en ese ambulatorio a disposición de su representada, no cumplía horario, ni tampoco es cierto, que su supervisor inmediato fuera el ciudadano Víctor González, medico coordinador del IP Centro Operativo Zapata Mata R. Que le cancelaba por Honorarios Profesionales, por servicios efectivamente prestado, por lo que innumerables oportunidades no se efectuaba el pago quincenal, como lo alega la parte demandante. Refiere que su representaba no estaba obligada a cancelar conceptos, éste ejercía sus funciones fuera de la sede, oficina u obra de su representada y resultaba un profesional que recibe un pago por su actividad, efectuada en forma interrumpida, sin subordinación, ni dependencia, de forma autónoma al realizar sus funciones. Niega el despido que alega el demandante.
En el Capitulo II de su escrito de contestación reitera la modalidad de no dependencia, subordinación, ni continuidad, la forma interrumpida; la modalidad que laboró fuera del sitio donde su representaba ejecutaba la Obra IPC Centro Operativo Zapato Mata R, lo que demuestra que no cumplía horario para su representada, donde no sólo atendía en ocasiones a los trabajadores de su representada, sino también, ejercía como médico para personas de la comunidad; y al ser independiente en su labor, recibía remuneración en base a las actividades efectuadas, establece la oportunidad y monto en que cancelo honorarios profesionales. Procede a niega, rechazar y contradecir las cantidades por salario básico, normal e integral estimadas por el actor. De igual manera todos los conceptos y montos que demanda.
III
Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, en el presente asunto, ha resultado controvertida la naturaleza laboral o mercantil del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
De tal forma, que en el presente asunto, será con carga de la demandada demostrar la naturaleza o calificación distinta a la laboral, y con ello lograr desvirtuar en beneficio del demandante la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en inicio la naturaleza de los servicios prestados; y con vista de sus resultas, la procedencia de los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de ratificar la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y al haber calificado como una relación distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba, y de igual manera se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos OMAR AÑEZ, MARIA GUZMAN y SAIDA SUPINI, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto del ciudadano OMAR AÑEZ. No tiene que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto del testigo promovido, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.12.255.327 quien declaró desempeñarse como auxiliar de enfermería, que laboró para la demandada de autos; describió todas la funciones y/o labores desempeñados por ella, de igual manera declaró haber prestado sus funciones en el área de Campo Mata en un Ambulatorio, y que entregaba nóminas de pago que le remitía la demandada y entregaba al demandante; y que prestaban servicios a la empresa y la comunidad. De los dichos no se evidencia contradicción alguna, no obstante, sus dichos no permiten ni alcanzan descifrar el hecho controvertido en el presente asunto, como resulta la naturaleza real de los servicios prestados por el demandante.
Y en relación a la ciudadana DHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.14.012.388 este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto declaró desempeñarse como técnico de Instrumentación para la demandada de autos y pese a resultar atendida por el médico hoy demandante, mal puede conocer o determinar la modalidad bajo la cual prestaba el servicio, no le involucra el conocimiento de hechos relacionados con la naturaleza de la prestación del servicio del demandante para con la demandada al no resultar su supervisor inmediato, labora en la misma unidad del demandante o bien el Departamento de Recursos Humanos. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por resultar una copia simple obtenida de Internet. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Memorandum. Respecto de esta instrumental la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestó que la misma esta firmada por un tercero, procediendo seguidamente a manifestar su desconocimiento sobre la documental en análisis y, solicitó no le se le atribuyera valor probatorio. Ante el desconocimiento producido, la parte demandante promovente de la prueba no promovió ninguna prueba, de modo que permitiera hacer valer el mérito del mismo, en consecuencia ante el desconocimiento producido respecto del promovido Memorandum, este Tribunal de conformidad a las disposiciones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Guía de Traslado de Equipos, Materiales y Maquinarias. (Folios 49 y 50). La parte demandada impugnó las copias producidas en copias al carbón. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal desecha tales instrumentos y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Planillas de Control de Paciente. (Folio 51 al 62). Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumentos relacionado con Copia de Cheque, Ordenes de Pago y Recibos de Pago. (Folio 63 al 77). Es de observar, que las promovidas documentales resultaron impugnadas por la demanda de autos, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Acta de Reclamo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago firmados por el extrabajador desde la fecha de su ingreso 27/09/2007 hasta la fecha de su egreso 18/12/2009. De igual forma, Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02). Es de observar, que la parte demandante no refiere que la exhibición se corresponde con el material que en copia acompaña a su escrito de pruebas, tan sólo relaciona recibos de pago firmados por el extrabajador desde la fecha de su ingreso 27/09/2007 hasta la fecha de su egreso 18/12/2009. Y por cuanto los requeridos recibos no fueron exhibidos por la sociedad accionada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. Y dado que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, relacionado con los recibos de pago. Y así se deja establecido.
Y en relación a la solicitud de exhibición de Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), precedentemente este Tribunal a la copia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por resultar una copia simple de obtenida de Internet. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Todo lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Riela al Folio 81. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnada por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 82. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 83. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnada por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 84. Instrumento relacionado con orden de pago. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto; sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 85. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 86. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 87. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 88. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 89. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 90. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 91. Instrumento relacionado con orden de pago. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto; sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 92. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 93. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 94. Instrumento relacionado con orden de pago. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto; sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 95. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó desconocido por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 96. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 97. Instrumento relacionado con orden de pago. Cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 98. Instrumento relacionado con factura No.0002. Cuya documental, resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. No se evidencia de la documental en análisis que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, de tal modo que resultare viable el desconocimiento que formula la parte demandante. Y con vista de ello, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 99. Instrumento relacionado con fotocopia de factura No.0002. Cuya documental, resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. No se evidencia de la documental en análisis que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, de tal modo que resultare viable el desconocimiento que formula la parte demandante. Y con vista de ello, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 100. Instrumento relacionado con comprobante de Retención de ISLR. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 101. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 102. Instrumento relacionado con orden de pago. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 103. Instrumento relacionado con orden de pago. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 104. Instrumento relacionado con factura No.0003. Cuya documental, resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. No se evidencia de la documental en análisis que la misma se encuentre suscrita por el accionante, de tal modo que resultare viable el desconocimiento que formula la parte demandante. Y con vista de ello, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 105. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al folio 106. Instrumento relacionado con orden de pago. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al folio 107. Instrumento relacionado con orden de pago. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al folio 108. Instrumento relacionado con Descripción. Cuya documental, emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 109. Instrumento relacionado con factura No.0004. Cuya documental, resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. No se evidencia de la documental en análisis que la misma se encuentre suscrita por persona alguna, de tal modo que resultare viable el desconocimiento que formula la parte demandante. Y con vista de ello, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 110. Instrumento relacionado con fotocopia de factura No.0004. Cuya documental, resultó desconocida por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. No se evidencia de la documental en análisis que la prueba se encuentre suscrita por persona alguna, de tal modo que resultare viable el desconocimiento que formula la parte demandante. Y con vista de ello, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Riela al Folio 111. Instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental, no resultó impugnado por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
El actor alegó que, en fecha 27 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios laborales en forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA); prestando sus servicios como Médico, en el proyecto IPC Centro Operativo Zapato Mata R, ubicado en Campo Mata. Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui. Reclama conceptos laborales propios de una relación de trabajo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central la naturaleza no laboral del servicio prestado por el demandante, aduce que la prestación del servicio se materializó por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, la valoración del material probatorio permite dejar establecido que el pago efectuado al demandante por la prestación de sus servicios para con la demandada, se verificó bajo el concepto de honorarios profesionales. De modo pues, que del resto del material probatorio valorado por este despacho perfectamente se verifica el cumplimiento del pago por concepto de honorarios profesionales con las correspondiente deducciones legales (I.S.L.R.).
En el caso que ocupa resolver, se observa que la demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que entre el demandante y su representada existió una relación bajo la modalidad de honorarios profesionales.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, por concepto de servicios profesionales y bajo la excepción de ley, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el exámen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa: Del análisis del acervo probatorio suministrado, este Tribunal advierte que del cúmulo probatorio, no se aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio bajo una remuneración de carácter salarial y en exclusividad para la empresa demandada; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que sostuvo la parte demandada con el demandante bajo la modalidad de servicios profesionales.
La demandada en su carga probatoria promovió una serie de instrumentos relacionados con comprobante de egresos con la correspondiente deducción de I.S.L.R.; dirigidos todos ello, a demostrar el carácter no laboral que lo vinculó como médico para con la demandada, de las pruebas sólo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la prestación de servicios profesionales.
Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refiere circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los referidos comprobantes, se generaba el pago por concepto de honorarios profesionales, asumiendo el demandante las obligaciones fiscales. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característico de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67.
En el presente caso ilustra sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, caso MAGALY COROMOTO TORRES contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estrictamente y en lo concierne con los elementos que integran la Relación Laboral, al establecer:
“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”
Llama la atención a quien decide la presente controversia, que el actor en los hechos libelados manifiesta que:
“…En virtud que, la localización de dicho proyecto estaba a Kilómetros de la ciudad de Campo Mata, aproximadamente 10 minutos de recorrido, los representantes de la empresa a través de relaciones institucionales con representantes del Centro de Salud de la zona (Ambulatorio de Campo Mata) y con la comunidad, le acondicionaron un espacio o cubículo en el ambulatorio de Campo Mata. Sitio en el cual, se efectuaba la atención medica de los trabajadores de la empresa y de personas de la comunidad previa autorización de los representantes de la empresa”.
De cuya autorización referida, no alcanza a demostrar el actor con ningún material probatorio. De tal modo, que se desnaturaliza con sus dichos, la ajenidad como elemento concurrente y configurativo de un contrato de trabajo per se, elemento éste que evoluciona en el hecho social trabajo.
Cabe destacarse que no se evidencia en autos la obligación por parte del actor de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión, aspecto que no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.
En razón a lo antes expuesto, esta instancia fundada en las máximas de la experiencia, llega a la convicción de que la relación existente entre el demandante y la sociedad demandada, responde a una relación de servicios profesionales. Y ello ha permitido establecer, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que se declara que entre las partes existió un contrato de servicio profesional.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano CARLOS RAFAEL RONDON LIMADA, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME, C.A.). plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, el PRIMER (01) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años: 201°
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