BP12-L-2009-000758
PARTE DEMANDANTE: SAID JOSE ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 9.456.220.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: GILBERTO AREYAN, LUIS JOSE CAIRO MORENO, JENIFFER CAROLINA GONZALEZ AREYAN y MARINES DEL VALLE FUENTES ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.940, 68.941, 135.114 y 139.095 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: HUGO J. LOPEZ, LOREDANA ROSA LONGO BIXIO y LUISA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.12.450, 27.497 y 54.304 en su orden
PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA, GAS. S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA, GAS. S.A.: Abogados FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSE VELASQUEZ, VIRGENIS SILVA y JOSE PALENCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los No.41.561. 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 61.134 y 25.979 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano SAID JOSE ALVAREZ BRITO en fecha 20-11-2009; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Refiere el coapoderado judicial del demandante que, su representado comenzó a prestar sus servicios, bajo la dependencia y remuneración de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A.; desempeñándose como Obrero de Taladro, laborando en forma ininterrumpida desde el día 16 de enero de 2003 con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; resultando su último salario básico diario de BsF.44,13. Afirma que la relación contractual duró hasta el día 02 de Octubre de 2009, fecha en que resultó despedido injustificadamente. Precisa que su representado, realizó labores por espacio de seis (06) años, dos (02) meses y trece (13) días.
Detalla que las labores que realizaba su representado consistía en, labores de Obrero de Taladro, específicamente en el revestimiento de tuberías de alta presión para luego proceder los operadores a la cementación de los pozos en los distintos equipos de perforación y producción perteneciente a la empresa PDVSA GAS, S.A. realizando tareas en los equipos de perforación que tienen por objeto la extracción de hidrocarburos, trabajo este que realizaba con personal de la empresa PDVSA GAS, S.A. como supervisores de taladro de esa casa matriz, quienes eran que impartían las instrucciones necesarias para la realización de las tareas, y muy especialmente en los Taladros NABORS 669 y NABORS 679.
Afirma que la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingreso los obtiene de los contratos que realizaba a PDVSA GAS, S.A.
Estima las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.44,13; Salario Diario Normal de BsF.192,52 y salario integral diario, de BsF.235,08.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.17.506,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.42.300,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.21.150,oo; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.21.150,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas, la suma de BsF.39.682,08; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de BsF.14.562,29; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.9.075,oo; Por concepto de Tarjeta Electrónica, la suma de BsF.38.350,oo. Totaliza como monto demandado en libelo, la suma de BsF.203.775,oo. Solicita el pago de intereses costas, costos del proceso y la corrección monetaria.
II
En fecha 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda. La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 01-12-2009 solicitó el llamado de tercero de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Tercería admitida por el referido Juzgado.
De cuya admisibilidad de tercería la parte demandante, interpuso formal recurso de apelación. Resultando admitido el recurso de apelación ejercido en ambos efectos, conforme al auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
Sobre el interpuesto recurso el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2010 publicó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; y confirmó el auto recurrido en los términos expuestos.
Al reingreso del expediente de la instancia superior. Y cumplidas las debidas notificaciones, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejándose constancia por Acta de la consignación de los respectivos escritos de prueba, presentados por la representación judicial de las partes.
En fecha 29 de abril de 2011, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar y remitió la presente causa a la fase de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación por ante el cual se sustanció el presente asunto, dejó constancia que las empresas coaccionadas dentro del lapso de ley dieron contestación a la demanda.
Por oficio de fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
III
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 16 de mayo de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2011.
Ahora bien, por Acta de fecha 07 de Julio de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de las sociedades codemandadas de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró respecto de la demandada principal CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Ya con relación con la sociedad demandada en tercería PDVSA GAS, S.A. al gozar de los privilegios y prerrogativas procesales, ante la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene por contradichos los hechos libelados por el actor. Y así se deja establecido.
Es de observar, que si bien el presente asunto se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de JULIO de 2011, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá al demandante demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, cuales acompañó como documentales a su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que materialmente resultaba imposible imponerla a la exhibición o entrega del original de las documentales consignadas en copia por el demandante, en consecuencia de ello, se tiene como exacto el contenido de las copias presentadas por la parte promovente, y se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)
1.-PUNTO PREVIO. OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados del “A 1 hasta A15” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “B 1 hasta B 8” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “C 1 hasta C 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dr. Luís Chirinos, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. Luís Chirinos, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “D 1 hasta D 13” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “E 1 hasta E 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dra. Virginia Blanco, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados del “E 2 hasta E 2.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dra. Virginia Blanco, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dra. Virginia Blanco y Dra. Rosa Conis, debían ser presentadas en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “F1 hasta F 16” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “G 1 hasta G 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dra. Virginia Blanco, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados del “G 2 hasta G 2.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dra. Virginia Blanco, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana Dra. Virginia Blanco, debía ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de la promovida testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “H1 hasta H 14” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “J 1 hasta J 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J2” instrumento relacionado con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dra. Virginia Blanco, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Dr. Pedro Cedeño y Dra. Virginia Blanco, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados desde “K 1 hasta k 23” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados del “L 1 hasta L 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por la Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “L 2 y L 2.1” instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. Pedro Cedeño, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados desde “M 1 hasta M 9” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N 1” Instrumento relacionado con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados del “N 2 y N 2.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuales resultaron impugnados por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. Pedro Cedeño, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados desde “Ñ 1 hasta Ñ 8” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “O 1 y O 1.1.” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “O 2” Instrumento relacionado con Solicitud de Asistencia Médica. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. Pedro Cedeño, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados desde “P 1 hasta P 15” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “Q 1 y Q 1.1” Instrumentos relacionados con Solicitud de Asistencia Médica. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba documental, diagnóstico médico suscrito por el Dr. Pedro Cedeño, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referido diagnóstico esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. Pedro Cedeño, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-Marcados desde “R 1 hasta R 7” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “S 1” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos PEDRO RAFAEL CASTILLO FUNES, EDIXO DE JESUS VASQUEZ POLANCO, FRANCISCO DE JESUS CARVAJAL, MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELAZQUEZ y FELIPE DE JESUS RODRIGUEZ, debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA sociedad llamada en tercería PDVSA GAS, S.A.
1.-CAPITULO I. MANIFIESTA SU ADHESIÓN A LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO PRINCIPAL. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (RCN); a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GASA ANACO, ubicada en el Municipio Anaco. Estado Anzoátegui. Edificio Principal. Gerencia de Relaciones Laborales y Gerencia de Contrataciones; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III numeral PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas no se encuentran incorporadas a las actas procesales, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se decide.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando en primer término necesario revisar, el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente, valga decir, en su escrito de pruebas.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, ante la confesión que opera en contra de la demandada de autos, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso la fecha de inicio (16-01-2003) que señala la parte demandante en el libelo. Ya con relación a la fecha de finalización de la relación laboral que señala el demandante (02-10-2009) se observa, de las pruebas valoradas por esta instancia que el último recibo de pago relacionado y consignado por la misma parte demandada, se correspondió a la semana del 28/09/2009 hasta el 04/10/2009 Folio 55 Pieza 2º del expediente; coincidiendo con la fecha que señala la parte demandante de terminación de la relación laboral para con la sociedad demandada de autos, valga decir, el día 02-10-2009. Y así se deja establecido.
Con vista del establecimiento de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se deja establecido por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 02 de octubre de 2009, disponía el demandante hasta el día 02 de octubre de 2010 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 02 de diciembre de 2010 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 15) de la 1º pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se verificó en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 21) de la pieza 1º del expediente.
Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción fue tempestivo, y en consecuencia permite declarar Improcedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se deja establecido.

Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no desvirtuó su aplicabilidad. Y así se decide.

El demandante alegó respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del trabajador. Y así se establece.

Se deja establecido que el cargo desempeñado fue de obrero por cuanto así se verifica de los recibos de pago. De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señala el demandante en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo y determinar la base salarial así como los conceptos y montos que corresponden por la prestación de su servicio:

Del ultimo recibo de pago (folio 55) de la 2º pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44,13. Y por cuanto el monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de obrero desempeñado, se corresponde a la cantidad de BsF.44,22, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario de BsF.44,22. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.192,52 e integral la suma de BsF.235,08 que correspondía por la prestación de sus servicios.
En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 54 y 55 en su orden) cuales riela en la 2º pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.016,8 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.36,31 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.36,31. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.36,31 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,10) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.5,54) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.53,95. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 16-01-2003
Fecha de culminación: 02-10-2009
Tiempo de servicio prestado: 06 años, 08 meses y 16 días.
1) PREAVISO. conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario normal
60 x BsF.36,31= BsF.2.178,6
2)ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
210 días x salario integral =
210 x BsF.53,95-= BsF.11.329,5
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
105 días x salario integral =
105x BsF.53,95-= BsF.5.664,75
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
105 días x salario integral =
105x BsF.53,95= BsF.-5.664,75
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004= 30 DÍAS
AÑO 2004-2005= 30 DÍAS
AÑO 2005-2006= 34 DÍAS
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008-2008= 34 DÍAS
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 08 MESES = 22,64 DIAS
Corresponde un total de 218,64 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.36,31= BsF.7.938,81
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2003-2004=45 DÍAS
AÑO 2004-2005= 45 DÍAS
AÑO 2005-2006= 50 DÍAS
AÑO 2006-2007= 50 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008-2009= 55 DÍAS
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 08 MESES = 36,66 DIAS
Corresponde un total de 336,66 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.44,22 = BsF.14.887,10
7) UTILIDADES
AÑO 2009 (PERIODO FRACCIONADO) 08 MESES = 80 días
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.36,31 determina la suma de BsF.2.904,8. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judiciales de las partes, cuales comprenden el periodo fraccionado laborado. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del demandante. Y así se deja establecido.
07) 09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
FEBRERO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
DICIEMBRE 2005 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ENERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
FEBRERO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
DICIEMBRE 2006 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ENERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
FEBRERO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MARZO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
ABRIL 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
MAYO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JUNIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
JULIO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
AGOSTO 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
SEPTIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
OCTUBRE 2007 conforme a la Cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2005-2007, la suma de hoy BsF.500,oo
NOVIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
DICIEMBRE 2007 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ENERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
FEBRERO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ABRIL 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MAYO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JUNIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JULIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
AGOSTO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
SEPTIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
OCTUBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
NOVIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
DICIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ENERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
FEBRERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MARZO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ABRIL 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MAYO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JUNIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JULIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
AGOSTO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
SEPTIEMBRE 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
Los montos antes relacionados determinan por este concepto la suma de BsF.38.350,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

Se declara Improcedente el llamado de Tercería de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. en virtud de que no se demuestra con ningún material probatoria, los presupuestos jurídicos válidos para considerar que la presente controversia resulte común respecto de ella.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas y Tarjeta de Banda Electrónica TEA, que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano SAID JOSE ALVAREZ BRITO, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
TERCERO: Se declara Improcedente el llamado de Tercería de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a pagar al demandante ciudadano SAID JOSE ALVAREZ BRITO, las sumas de dinero que en definitiva resulten; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
QUINTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.