BP12-L-2009-000420
PARTE ACTORA: GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.874.067
COAPODERADOS PARTE ACTORA: DEISY GONZALEZ, LIL TERESITA ANDRADE, SANDRA ROMERO y RICARDO COA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.392, 91.900, 132.345 y 33.829, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA, MAIRA MORENO y YACARY GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 29.610, 86.704, 85.757, 36.894 y 71.447 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran el coapoderado judicial del ciudadano Genys Gabriel Romero Gudiño, en fecha 26-06-2009 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Refiere el coapoderado judicial que su representado inició la relación laboral en fecha 16 de junio de 2001, para la empresa Artex de Venezuela, C.A. como operador de ayudante para la empresa, para luego desempeñar el cargo de winchero temporal y finalmente el de Ingeniero de campo, cuyas actividades las realizaba el patrono para la empresa PDVSA en las diversas zonas que a bien tuviera asignarle, para el desempeño de sus actividades. Alega que su representado, se sostuvo de manera regular y permanente, hasta el día 01 de febrero de 2007, fecha desde la cual la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., asumió la figura de la sustitución patronal todas las responsabilidades y efectos legales derivados de la relación laboral que sostenía con Artex de Venezuela, C.A.
Precisa que en fecha 24 de abril de 2009, fue presentado a su mandante comunicado que indicaba que el mismo no continuaría prestando sus servicios para la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. constituyendo tal conducta un despido injustificado.
Alega que la sociedad demandada otorgaba a sus trabajadores un total de 30 días de vacaciones por cada año de servicio prestado; 45 días por concepto de Bono Vacacional; y por concepto de utilidad el 33,34%. Que igualmente pagaba el 3% sobre el denominado Bono de Campo.
Detalla las bases salariales devengadas durante la relación laboral.
Afirma que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. asumió los compromisos legales y comerciales de la empresa Precisión Drilling de Venezuela C.A.
Señala que hasta la presente fecha a su mandante, la demandada no le ha honrado los compromisos legales generados, en virtud de la relación laboral, motivo por el cual procede a demandar a la sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Indica que durante la existencia de la relación laboral con ambas empresas, le fueron cancelados algunos conceptos como vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, pero nunca disfrutó de éstas, por lo que están sujetas a repetición.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.89027,88; Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la suma de BsF.35187,51; Por concepto Vacaciones Anuales, la suma de BsF.51338,7; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2933,64; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.77008,05; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.8250,8625; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.36670,5 y por concepto de Indemnización sustitutiva preaviso, la suma de BsF.14668,2. Determina que todos los anteriores conceptos y montos determinan un total de BsF.315085,34.
II
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de julio de 2009 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación; en tal sentido identifica las labores cumplidas, e indica respecto de las actividades desempeñadas finalmente en el cargo de Ingeniero de Campo que: realizaba actividades de campo relativas al control de los procesos de perforación petrolera (exploración), correspondiéndole el control de registro de actividades desempeñadas por parte del personal involucrado en el proceso de perforación de pozos petroleros, llevar el control de cañoneo, registro de cemento, de rayos gamma, para control de exploración de área y adiestramiento previo a la faena del personal que intervendría en los procesos de exploración o perforación de pozos petroleros.
Esquematiza el monto por concepto de salario normal e integral en cada periodo quincenal laborado.
Afirma no hacer disfrutado el periodo vacacional correspondiente a los ejercicios 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y periodo fraccionado 2008-2009 que representan un total de 210 días cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal de BsF.244,47 diarios.
Refiere que se encuentran honrado el pago de utilidades.
Refiere que el número de días reclamados por concepto de antigüedad resultan 467 días.
Con vista de la subsanación, por auto de fecha 08 de julio de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 14 de agosto de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 41) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 29 de enero de 2010 (folio 54) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación relaciona que la presente acción se contrae a obtener la satisfacción de la cantidad de BsF.315.085,34 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales generados por la relación de trabajo sostenida por el actor iniciada en fecha 16 de junio de 2001 y culminada por despido injustificada el 24 de abril de 2009.
Refiere que como consecuencia del despido que realizó su representada en fecha 24 de abril de 2009, procedió tal como comunicó en la carta de despido, a extenderle su finiquito de por la suma de BsF.107.461,77 que se corresponde al tiempo de servicio de fecha de ingreso de 18/06/2001 y fecha de egreso del 24/04/2009, por un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 06 días. Estimando por concepto del último salario básico efectivamente devengado la suma de BsF.81,70; Normal: BsF.81,07 e Integral de BsF.193,92 a los conceptos detallados como Antigüedad legal, a razón de la suma de BsF.46.861,49 por concepto de Fideicomiso mas la cantidad de BsF.1939,19 y BsF.2.714,86; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.11.635,11; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.29.087,78; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.026,67; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.3.040,oo; Por concepto de Utilidades la suma de BsF.10.156,67 cuyos conceptos relaciona que alcanzan la suma de BsF.315.085,34. A cuya suma descuenta la antigüedad depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil de BsF.47.398,67 quedando un remanente de BsF.60.063,10 ofrecido mediante cheque no endosable signado 59087265 de fecha 12 de mayo de 2009 por su representada cual se negó a recibo a su decir, razón por la cual se procedió a efectuar la consignación por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signada BP12-S-2009-001465.
Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que le pagaba al actor bono de campo, representado por un 3%.
Reconoce que en virtud del cargo desempeñado, la relación se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisa las bases salariales devengada por el demandante. Precisa que el salario mensual para la fecha de terminación de la relación de trabajo era la cantidad de BsF.2.432,oo que representa un salario básico diario de BsF.81,06. Estima por concepto de salario integral, la suma de BsF.193,91.
Procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los concepto y montos que peticiona el demandante.
III
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio. Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, los pagos enterados a favor del demandante.
Por el contrario resultó controvertido, las bases salariales estimadas por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1. CAPITULO I. Invocó el Mérito Favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A1 a la A-104” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “B-1 a la B-15” instrumentos relacionados con Bono de Producción o Bono de Campo. Es de observar que la parte demandada impugnó las promovidas copias, sin que respecto de las mismas la parte demandante promoviera su exhibición. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “C-1 a la C-5” instrumentos relacionados con Recibo de Pago. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “D-1 a la D-12” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto la parte demandada no impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “E” instrumentos relacionados con Cartas. Y por cuanto la parte demandada no desconoció las promovidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “F” instrumentos relacionados con Relación de Acumulado.
En relación al legajo de documentales promovidas, la parte demandada reconoce las que rielan del folio 195 al 200 ambas inclusive. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a las documentales que rielan del folio 201 al 206 ambas inclusive, la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnarlas; sin que respecto de las mismas la parte demandante promoviera su exhibición. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada a las documentales que rielan del folio 201 al 206 ambas inclusive, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “G” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto las mismas no resultaron desconocidas por la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumentos relacionados con Relación de Bonificaciones. En relación a las documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a impugnarlas; a excepción de la documental que riela al folio 235 que manifiesta su reconocimiento. Es de observar que respecto de las mismas la parte demandante no promovió su exhibición. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada a las documentales que rielan del folio 218 al 234 y del 236 al 243 inclusive, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y por cuanto la documental que riela al folio 235 resultó reconocida por la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, al lado de American Diesel, de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los literales que se especifica en este CAPITULO III; a excepción del literal e) por resultar impreciso e indeterminado.
Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra incorporadas en la pieza 4º del expediente (folio 141 al 159) teniéndose por desistida la promovida prueba, ante la incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, por el juzgado comisionado, por lo que no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
*La parte demandante anexo al libelo, incorporó como emanado de la sociedad demandada carta de fecha 24 de abril de 2009. Y por cuanto la documental que riela al folio 14 Pieza 1º no resultó desconocida por la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.-i. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto las mismas no resultaron impugnadas por la parte demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Notificación de Aumentos Salariales. Y por cuanto las mismas no resultaron desconocidas por el demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Recibos de Pago (Folio 151 al 165) Pieza 2º. Y por cuanto las mismas no resultaron desconocidas por el demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Soportes de Pago. (folio 141 al 150) pieza 2º. Y por cuanto no resultaron impugnadas por el demandante de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya con relación a las documentales, que rielan comprendidas del folio 145, 146 y 147 de la pieza 2º del expediente la parte demandante procedió a impugnarlas y desconocerla. Ante el desconocimiento manifestado por el demandante, la parte demandada promovente de la misma, promovió prueba de cotejo, cual resultó admitida por esta instancia: Señaló la demandada como documento indubitado, el mandato conferido por el actor a sus coapoderados judiciales. Resultando en consecuencia, instrumentos dubitados los comprendidas del folio 145, 146 y 147 de la pieza 2º del expediente.
Las resultas de esta prueba de Cotejo proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Delegación del Estado Anzoátegui. Área de Documentología, suscrita por el Detective Jhoan Espinoza, se encuentran incorpora del folio 196 al 202 de la 4º Pieza del expediente. De las conclusiones presentadas en su informe por el experto, se lee: “ Las escrituras manuscritas observadas, en los documentos calificados como dubitados e indubitados han sido realizado por una misma persona”.
Todo los cual traduce para quien preside esta instancia, que conforme al informe conclusivo del referido órgano detectivesco, que las documentales desconocidas si resultaron suscritas por el demandante de autos, en consecuencia, se desestima el manifestado desconocimiento del actor, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folio 145, 146 y 147 de la pieza 2º del expediente. Y así se decide.
.-Instrumento relacionado con Soporte de Pago. (Folios 166 al 168) pieza 2º. Y por cuanto las promovida documentales Folios 166 al 167 resultaron impugnadas por la parte demandante; y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En relación a la documental que riela al folio 168 se evidencia que el mismo se corresponde con estado de cuenta de fideicomiso de página web. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Consignación de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales, se encuentra a los folios 169 al 191 de la pieza 2º del expediente. Cual resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio.
Es de observa, que la documental en análisis se corresponde con una copia certificada del asunto signado BP12-S-2009-001465 con motivo Oferta Real de Pago efectuada por la parte demandada de autos, a favor del demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- II. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:
A la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, AGENCIA EL TIGRE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio Banco Mercantil. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
3.-III. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordena oficiar:
A la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, AGENCIA EL TIGRE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio Banco Mercantil. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Las resultas de esta prueba de informes, se encuentran incorporadas en la Pieza 4º del expediente (folios 03 al 85) y (128 al 131). Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia les atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
V
Ahora bien, valoradas las pruebas precedentemente, es de advertir que por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, no resultaron hechos controvertidos en el presente asunto la prestación del servicio; ni la fecha de terminación de la relación laboral (24-04-2009); ni que el despido resultó la forma de terminación de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes.
Existiendo sólo una disparidad en cuanto a la fecha que señala el actor (16-06-2001) y la demandada (18-06-2001) de inicio de la relación laboral.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, los pagos enterados a favor del demandante.
Por el contrario resultó controvertido, las bases salariales estimadas por el actor; así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
En relación a los hechos controvertidos debemos partir por establecer:
*La fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandante señaló que el inicio de la relación laboral se correspondió al día 16 de junio de 2001; la parte demandada por su parte señaló, en su escrito de contestación el inicio de la relación laboral se correspondió al día 18 de junio de 2001. La parte demandante en el libelo relacionó que, ingreso a la laborar para la sociedad hoy demandada producto de una sustitución patronal respecto de la sociedad Artex de Venezuela, C.A. no objetado tal hecho por la demandada en su escrito de contestación. Se verifica que la propia demandada incorporó a los autos recibos de pago de esta sociedad, de cuya tenor consta recibo de pago, que data desde el 16/06/01 (folio 20) Pieza 2º del expediente, cual resultó valorado dado su reconocimiento del demandante en concordancia con la reconocida sustitución patronal en relación a esta sociedad que resulta un tercero en la presente causa. Y por cuanto se verifica de las documentales valoradas, que data de fecha 16 de junio de 2001 el primer recibo de pago, será ésta la fecha que ha de considerarse como de inicio del vínculo laboral. Y así se deja establecido.
*La fecha de terminación de la relación laboral, no resultó controvertida por lo que el fin de la relación laboral se correspondió al día 29 de abril de 2009. Y así se deja establecido.
Establecida la fecha de inicio y admitida la fecha de terminación de la relación laboral, permite en consecuencia establecer que el tiempo de servicio prestado fue de 07 años, 10 meses y 08 días. Y así se deja establecido.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el cargo de Ingeniero de Campo que alegó el actor haber desempeñado para la accionada, en tal sentido, se deja establecido que el último cargo desempeñado fue el de Ingeniero de Campo. Y así se decide.

De igual manera se deja establecido el horario, jornada de trabajo y funciones desempeñadas, que señaló el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.

Asimismo resultó controvertido, las bases salariales estimadas por el actor. La parte demandante en el libelo a los fines de la estimación del salario normal devengado incluye el concepto de bono de campo. Cuyo procedencia resultó negada por la demandada. La parte demandante no alcanzó a demostrar con el material probatorio incorporado a los autos, que al salario normal devengado le resultare adicionado el concepto de bono de campo, de modo que ante la imperiosa necesidad de demostrar tal circunstancia negada por la demandada, resulta forzoso para este Despacho declarar su improcedencia.
Se verifica de las pruebas valoradas, y muy particularmente del instrumento que riela al folio 140 de la pieza 2º del expediente, que el salario básico mensual era la cantidad de BsF.2.432,oo todo cual permite establecer que el salario normal devengado fue la suma de BsF.81,06 tal como fue alegado y demostrado por la parte demandada en su carga probatoria, en consecuencia se deja establecido, que el salario normal diario devengado se correspondió a la suma de BsF. BsF.81,06 Y así se deja establecido.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.81,06 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.27,02) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.10,13) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.118,21. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 16 de junio de 2001 y culminó en fecha 24 de abril de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de siete (07) años, diez (10) meses y ocho (08) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salario normal diario devengado la suma de BsF.81,06 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.118,21; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante presentada; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resultó un hecho nuevo alegado por la parte demandada, los pagos enterados a favor del demandante. Se verifica de la prueba de informes que la demandada constituyó a favor del demandante fideicomiso, verificándose que el monto del cierre de fideicomiso se correspondió a la cantidad de BsF.47.401,97 (Folio 130) pieza 4º del expediente.
De igual manera demostró la sociedad demandada mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago, expediente signado BP12-S-2009-001465 consignar a nombre del demandante conforme al manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones que rige las consignaciones de dinero en los Circuitos Laborales, depósito bancario de fecha 30-07-2009 a los fines de la apertura de cuenta de ahorros, la cantidad de BsF.60.063,10 encontrándose ésta aperturada a la presente fecha, conforme oficio signado 2009-0304 de fecha 05 de agosto de 2009 librado por la referida oficina de este Circuito (folio 188) Pieza 2º del expediente.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2001-2002= 45 días
2002-2003= 60+2 días
2003-2004= 60+4 días
2004-2005= 60+6 días
2005-2006= 60+8 días
2006-2007= 60+10 días
2007-2008= 60+12 días
Fracción año 2009= 10 meses = Corresponden 60 +14 días x salario integral.
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un número de 521 días a indemnizar, que conforme al reconocimiento de la demandada de calcularlos conforme al último salario integral, ya establecido precedentemente en la cantidad de BsF.118,21 determina un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.61.587,41
2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2001-2002= 30días
2002-2003= 30 días
2003-2004= 30 días
2004-2005= 30 días
2005-2006= 30 días
Es de observar, de las pruebas incorporadas a las actas procesales, por la parte actora Folios 178, 179, 180, 181 y 182 de la pieza 1º del expediente; y por la parte demandada Folios 141, 142, 143 y 144 de la 2º pieza del expediente el pago recibido por el demandante por los años precedentemente establecidos, todo cual hace que resulte improcedente su condena.
En relación a los periodos que de seguidas se establece, se demostró la programación de su disfrute mas no su efectivo pago, en consecuencia corresponde del periodo años:
2006-2007= 30 días
2007-2008= 30 días
Fracción año 2009= 10 meses = Corresponden 25 días x salario normal.
Total días a indemnizar 85 dìas x salario normal BsF.81,06
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.6.890,1
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:
2001-2002= 45días
2002-2003= 45 días
2003-2004= 45 días
2004-2005= 45 días
2005-2006= 45 días
Es de observar, de las pruebas incorporadas a las actas procesales, por la parte actora Folios 178, 179, 180, 181 y 182 de la pieza 1º del expediente; y por la parte demandada Folios 141, 142, 143 y 144 de la 2º pieza del expediente el pago recibido por el demandante por los años precedentemente establecidos, todo cual hace que resulte improcedente su condena.
En relación a los periodos que de seguidas se establece, se demostró la programación de su disfrute mas no su efectivo pago, en consecuencia corresponde del periodo años:
2006-2007= 45 días
2007-2008= 45 días
Fracción año 2009= 10 meses = Corresponden 37,5 días x salario normal.
Total días a indemnizar 127,5 dìas x salario normal BsF.81,06.
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADOS de BsF.10.335,15
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
150 días x BsF. 118,21 = BsF.17.731,5
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x salario integral =
60 x = BsF. 118,21 =BsF.7.092,6
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado e indemnización por despido; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.103.636,76) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, con vista del pago efectuado por la demandada por concepto de fideicomiso de BsF.47.401,97 y el monto oferta real de pago de BsF.60.063,10 cuya sumatoria determina la cantidad de BsF. 107.465,07 todo lo cual hace una diferencia de BsF.3.828,31 monto éste que compensará a los efectos del cálculo de intereses de prestaciones sociales desde la fecha del despido 24-04-2009 hasta la fecha en que la demandada perfeccionó la apertura de la cuenta de ahorro a favor del demandante, valga decir, al 30-07-2009 así como intereses de mora e indexación monetaria que se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Por cuanto posterior a la referida fecha 30-07-2009, se han generados los intereses bancarios respecto del monto consignado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante, resultan excluidos por ende, del cálculo de intereses de mora e indexación monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a pagar al demandante ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, las sumas de dinero establecida en la presente sentencia; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.