BP12-L-2010-000004
PARTES CODEMANDANTES: FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE, JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES, DAVID EZEQUIEL JARAMILLO y UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.4.511.417, 12.818.715, 12.504.880 y 14.308.723 en su orden.-
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MACHADO, OSCAR ANTONIO MARCANO y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.568, 33.949 y 65.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y FERNANDO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.295 y 76.783 en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 11-01-2010, los ciudadanos FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE, JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES, DAVID EZEQUIEL JARAMILLO y UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA debidamente asistidos de abogado presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con el ordinal 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte codemandante, en fecha 25 de enero de 2010, presentó escrito de subsanación; y con vista de ello, en fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refieren los codemandantes en su libelo, que comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
Manifiesta respecto del codemandante Ciudadano FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 28 de febrero de 2006, ocupando el cargo de perforador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,46; NORMAL de BsF.188,oo e INTEGRAL de BsF.280,oo. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de dos (02) años y diez (10) meses.
Reclama este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.25.200; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.12.600; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.12.600; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, la suma de BsF.6.392; Año 2007-2008, la suma de BsF.6.392,oo; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.5.858; Por concepto de Bono Vacacional vencido 2006-2007, la suma de BsF.2.445; Año 2007-2008, la suma de BsF.2.445; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.241; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2006-2007, la suma de BsF.22.560; Año 2007-2008, la suma de BsF.22.560; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.18.800; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.7.560; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.3.480; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.205.860. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.356.993 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En lo que concierne al ciudadano: JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 05 de MAYO de 2008, ocupando el cargo de encuellador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,25; NORMAL de BsF.164,oo e INTEGRAL de BsF.244,00. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de OCHO (08) meses. Reclama el codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.7.320; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.660; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.660; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.706; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.622; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.13.120; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.1.650; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.750; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.179.580. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.215.068,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En relación al ciudadano: DAVID EZEQUIEL JARAMILLO, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 11 de febrero de 2008, ocupando el cargo de perforador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,46; NORMAL de BsF.200,oo e INTEGRAL de BsF.298,oo. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de once (11) meses. Reclama este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.8.940; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.4.470; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.4.470; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF. 6.232; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.241; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.22.000; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.2.010; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.930; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.219.000. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.270.000,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Y en particular del ciudadano: UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de mayo de 2008, ocupando el cargo de encuellador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,29; NORMAL de BsF.170,oo e INTEGRAL de BsF.253,oo. Refiere que la relación con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de ocho (08) meses. Reclama este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.7.590; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.795; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.795; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.811; Por concepto de Bono Fraccionado, la suma de BsF.2.028; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.17.000; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.1.710; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.780; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.186.150. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.227.659,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De igual manera solicitan el pago de las costas procesales y que por vía de experticia complementaria del fallo, le sean acordado la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 03 de marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2010 (folio 42) de la pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dio dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación opone en punto previo, el alegato de prescripción de la acción argumento en sustento de su defensa, que las relaciones de trabajo en estudio terminaron en el mes de noviembre de 2008; y por otra parte señala que la demanda fue consignada en el mes de enero de 2010, es decir, después de vencido el año.
Por otra parte en el Capitulo I, procede a rechazar, negar y contradecir los alegatos de los codemandantes, las bases salariales estimadas, así como todos los montos y conceptos que estiman y reclaman.
En el Capitulo II admite, la prestación del servicio entre los codemandantes y su representada; la fecha de inicio; la denominación de cargos desempeñados por los codemandantes; el Régimen de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009.
En el Capitulo III, adiciona en su defensa que bajo el esquema de trabajo se le cancelaron semanalmente salarios, indemnización mínima contractual y utilidades y todos los beneficios adicionales que el CCP (sic) prevé en la oportunidad legal o contractual correspondiente. Hasta que en el mes de noviembre de 2008 el identificado taladro fue depositado en el patio de la empresa, dándose por terminada la relación de trabajo.
Relaciona en sus conclusiones que en los recibos de pago se verifica el pago de utilidad y garantía mínima contractual semanalmente generada. De igual manera señala que la relación de trabajo se estableció bajo el esquema denominado Temporal, y que semanalmente se liquidaron las prestaciones sociales generadas.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal de los codemandantes para con la demandada de autos, la fecha de inicio que señalan respecto de cada uno de ellos, el cargo que señalan respecto de cada uno de ellos; y el régimen jurídico que invocan los codemandantes, como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2007-2009, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción que señala la demandada de autos; la fecha de terminación de la relación laboral; las bases salariales estimadas por los codemandantes; todos los conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación; el carácter temporal de los codemandantes; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
Se circunscribe entonces la litis, la procedencia del alegato de prescripción, y con vista de ello, determinar los hechos controvertidos inherentes a la prestación del servicio, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio y elementos inherentes al contrato de trabajo, y opone el alegato de prescripción, de igual manera se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y en relación al alegato de prescripción corresponde a los demandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción que al efecto prevé la norma sustantiva laboral. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE CODEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “01 al 29” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcados “30 al 57” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcados “58 al 88” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcados “89 al 96” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a la exhibición de los documentos que señala la parte demandante en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con recibos de pago de los codemandantes y que en copia acompañó a su escrito de pruebas marcados del número 01 al 96 ambos inclusive; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió ni entregó las requeridas documentales, argumentando no tener en su poder los originales que solicita la parte actora; no obstante a ello, la parte demandada reconoce las documentales consignadas en copia por la parte demandante; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos VICTOR RAFAEL CALANCHE GUZMAN, LUIS ELIAS GUZMAN CAMACHO, JORGE RAFAEL PEREZ y GRAER ANIBAL ALMEIDA. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “A” instrumento relacionado con Comunicación. (folio 147) del expediente. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: JORGE CHAIDA, en su condición de Jefe del Centro de Atención Integral Contratista (CAIC) de la empresa PDVSA San Tomé, con sede en la ciudad de San Tomé Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines que ratificara el instrumento como emanado de él, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Para que se produjera la debida ratificación del instrumento como emanado del tercero, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al contenido del Artículo 153 ejusdem. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “B” instrumento relacionado con Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas. (Folio 148) del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa PDVSA SAN TOME. DEPARTAMENTO DE CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) con sede en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentra agregada a los autos, pudiendo verificarse al folio 148 del expediente la incomparecencia de la parte demandada para su evacuación, en consecuencia de ello se tiene como desistida, no teniendo ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
II
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido por cuanto resultó admitido, por la sociedad demandada en su escrito de contestación los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal de los codemandantes para con la demandada de autos, la fecha de inicio que señalan respecto de cada uno de ellos, el cargo que señalan respecto de cada uno de ellos; y el régimen jurídico que invocan los codemandantes, como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2007-2009, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio,
Por el contrario resultó controvertido, el alegato de prescripción que señala la demandada de autos; la fecha de terminación de la relación laboral; las bases salariales estimadas por los codemandantes; el carácter temporal de los codemandantes; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.
En relación a los hechos controvertidos parte esta instancia en primer orden a resolver, el alegato de prescripción opuesto, resultando necesario determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Es de observar, que la parte demandante incorpora a los autos legajo de recibos de pago de los cada uno de los codemandante, pudiendo verificar de su revisión, que el último recibo de pago de los codemandantes comprende la semana del 05-01-2009 al 11-01-2009; y dada la indeterminación de la parte demandada en precisar una fecha cierta de terminación de la relación laboral, ya que sólo se limitó a indicar que la terminación de la relación laboral ocurrió en el mes de noviembre de 2008, todo lo cual impide a este Tribunal realizar cómputo alguno. En consecuencia de ello, se tiene por cierta la fecha de finalización de la relación laboral que señalan los codemandante valga decir, el día 13 de enero de 2009; en virtud de que no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, ni la demandada en su carga probatoria incorporó ningún material probatorio a los fines de su demostración. Y así se deja establecido.
Ahora bien establecida la fecha de terminación de la relación laboral procede esta instancia a resolver la defensa de prescripción opuesta. Tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción el día 13 de enero de 2009 fecha de terminación de la relación laboral, disponían los codemandantes conforme a las previsiones del Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 13 de enero de 2010 para el ejercicio tempestivo de su acción, contando hasta el día 13 de marzo de 2010 para procurar la notificación de la demandada de autos. Y al evidenciar de la revisión de las actas procesales que la demanda se interpuso el día 11 de enero de 2010 y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó en fecha 10-02-2010; permite concluir que la presente acción no se encuentra prescrita y deviene en consecuencia la Improcedencia del alegato de prescripción. Y así se decide.
Ante la improcedencia del alegato de prescripción, procede a pronunciarse el Tribunal con relación a los alegatos controvertidos en el presente asunto.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.
Ya con relación al carácter temporal que alegó la demandada se desempeñaron los codemandantes, ésta en su carga probatoria no incorpora ningún material probatorio que permite dejarlo así por establecido, en consecuencia de ello, se deja por establecido que los codemandantes se desempeñaron con carácter de permanencia en los respectivos periodos que señalan en su libelo, para la demandada.
Los codemandantes alegaron respecto de la forma de terminación de la relación laboral, lo siguiente: “ …De esta forma la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el día 13 del mes de enero del año 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo de taladro HB-28 II…”.
Todo lo cual permite dejar por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a las previsiones del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron los codemandantes en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar la base salarial así como los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1) En relación con el Ciudadano FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44,46; NORMAL de BsF.188,oo e INTEGRAL de BsF.280.
Del último recibo de pago (folio 74) de la pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 46 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de perforador desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.188 e integral la suma de BsF.280,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios.
En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 72, 73, 74 y 75 en su orden) cuales riela en la pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.650,22 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.58,93 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.58,93. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.58,93 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,64) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.9,oo) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.87,57. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 28-02-2006
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 02 años y 10 meses.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.87, 57= BsF.7.881, 3
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.87, 57= BsF.3.940, 65
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° NUMERAL 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) No resulta procedente en derecho conforme al tiempo de servicio del codemandante, de 2 años y 10 meses ésta indemnización.
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 28,3 DIAS
Corresponde un total de 96,3 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.58, 93= BsF.5.674, 95
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 50 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 45,83 días
Corresponde un total de 150,83 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44, 46= 150,83 x BsF.44, 46 =BsF.6.705, 90
6) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DÍAS
AÑO 2007-2008= 120 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 10 MESES = 100 días
Por el periodo corresponde al actor 340 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.58, 93 determina la suma de BsF.20.036, 2. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 319 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.56.396,01 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
2) En lo que concierne al ciudadano: JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44, 25; NORMAL de BsF.164 e INTEGRAL de BsF.244
Del último recibo de pago (folio 102) de la pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 25 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de encuellador desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.164 e integral la suma de BsF.244,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 102, 103, 104 Y 105 en su orden) cuales riela en la pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que integran específicamente el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.1912,33 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.68,29 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.68,29. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.68,29 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.22,76) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.10,43) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.101,48. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 05-05-2008
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 08 MESES
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.101, 48-= BsF.3.044, 4
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.101, 48= BsF.1.522, 2
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° NUMERAL 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) No resulta procedente en derecho conforme al tiempo de servicio del codemandante, de 08 meses ésta indemnización.
4) VACACIONES FRACCIONAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 22,64 DÍAS
Corresponde un total de 22,64 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.68, 29= 22,64x BsF.68, 29 =BsF.1.546, 08.
5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 36,66 DÍAS
Corresponde un total de 36,66 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44, 25= 36,66 x BsF.44, 25 =BsF.1.622, 20
6) UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2008-2009 = 80 días
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.68, 29 determina la suma de BsF.5.463, 2. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 319 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.65.353,53 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
3) En relación al Ciudadano DAVID EZEQUIEL JARAMILLO Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44, 46; NORMAL de BsF.200 e INTEGRAL de BsF.298.
Del último recibo de pago (folio 132) de la segunda pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 46 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de perforados desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.200 e integral la suma de BsF.298 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante, durante el periodo laborado consignados en autos (folios 129, 130, 131 y 132 en su orden) cuales riela en la pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.2.699,93 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.96,42 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.96,42. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.96,42 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.32,14) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.14,72) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.143,28. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar el concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 11-02-2008
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 11 meses.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.143, 28-= BsF.4.298, 4
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.143, 28= BsF.2.149, 2
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° NUMERAL 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) No resulta procedente en derecho conforme al tiempo de servicio del codemandante, de 11 meses ésta indemnización.
4) VACACIONES FRACCIONAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 31,13 DÍAS
Corresponde un total de 31,13 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.96, 42= 31,13 x BsF.96, 42 =BsF.3.001, 55.
5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 50,41 DÍAS
Corresponde un total de 50,41 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44, 46= 50,41 x BsF.44, 46 =BsF.2.241, 22
6) UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2008-2009 = 110 días
Por el periodo corresponde al actor 110 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.96, 42 determina la suma de BsF.10.606, 2. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de la parte demandante, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 319 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.92.273,94 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
4) En relación con el Ciudadano UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44, 29; NORMAL de BsF.170 e INTEGRAL de BsF.253, 00.
Del último recibo de pago (folio 144) de la pieza del expediente, se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 29 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de encuellador desempeñada, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.170 e integral la suma de BsF.253 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los tres (03) únicos y últimos recibos de pago efectuados al demandante, durante el periodo laborado consignados en autos (folios 142, 143 y 144 en su orden) cuales riela en la pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.560,4 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.55,72 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.55,72. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.55,72 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.18,57) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,51) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fue la suma de BsF.82,8. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar el concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 06-05-2008
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 08 meses.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.82, 8-= BsF.2.484
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.82, 8= BsF.1.242
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° NUMERAL 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) No resulta procedente en derecho conforme al tiempo de servicio del codemandante, de 08 meses ésta indemnización.
4) VACACIONES FRACCIONAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 22,64 DÍAS
Corresponde un total de 22,64 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.55, 72= 22,64x BsF.55, 72 =BsF.1.261, 50.
5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 36,66 DÍAS
Corresponde un total de 36,66 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44, 29= 36,66 x BsF.44, 29 =BsF.1.623, 67
6) UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO 2008-2009 = 80 días
Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.55,72 determina la suma de BsF.4.457,6 Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por la respectiva representación judicial de las parte demandante, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 319 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.53.324,04 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada de autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE, JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES, DAVID EZEQUIEL JARAMILLO y UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos FELIX BERNER GUERRA HENRIQUE, JOSE SEGUNDO BOLUFE REYES, DAVID EZEQUIEL JARAMILLO y UVARDO ARCANGEL ZACARIAS MEDINA, las sumas de dinero que en definitiva resulten respecto de cada uno de los codemandantes; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.